STS, 29 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 445/1995, interpuesto por ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS, representada por el procurador don Antonio Miguel Araque Almendros, con asistencia de letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; sobre impugnación del Real Decreto 1.494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de 12 de diciembre de 1.987 se publica Real Decreto 1.494/1987, de 4 de diciembre , sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda.

SEGUNDO

La representación de la asociación actora interpuso recurso contencioso- administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la cual, estimando el recurso, declare contraria a Derecho y anule la discriminación entre promotores públicos y privados contenida en el Real Decreto impugnado y, en su consecuencia, anule la relación de expresiones que figura en el Hecho III de la demanda.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS impugna el Real Decreto 1.494/1987, de 4 de diciembre, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda . La pretensión impugnatoria se fundamenta en que la desigualdad de tratamiento que establece la norma impugnada entre los promotores públicos y los promotores empresariales de viviendas de protección oficial, favorece a los primeros respecto de los segundos, lo que, a su juicio, lesiona los principios de igualdad ante la Ley y de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado,reconocidos respectivamente en los artículos 14 y 38 de la Constitución, así como en los artículos 85 y 92.1 y 2 a) del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en la Ley de Defensa de la Competencia de 20 de julio de 1963 .

SEGUNDO

El Real Decreto que es objeto de impugnación ha sido derogado por el Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo , y así lo reconocen, como no podía ser de otra forma, ambas partes. Tratándose el presente, de un recurso directo contra aquel Real Decreto, y no contra actos de aplicación singular del mismo, y pretendiéndose la expulsión del ordenamiento jurídico de normas, que a juicio del recurrente son ilegales, la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, pero que es perfectamente aplicable a los recursos directos contra reglamentos, como es el del caso presente, según la cual -sentencias 111/1983, 199/1987 y 385/1993 (esta última referida precisamente al Real Decreto Legislativo que se recurre en el proceso)-"cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento -pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

En aplicación de esta doctrina, recogida por esta Sala en su sentencia de 3 de febrero de 1.997, debe desestimarse el recurso por falta de objeto, sin que frente a ello pueda tener acogida la argumentación del recurrente de que "las ilegalidades apreciadas en el Real Decreto impugnado se mantienen en los sucesivos que lo han sustituido, por lo que el recurso tiene pleno contenido y objeto, con el fin de cortar de raíz la perpetuación en el tiempo de la ilegalidad", ya que será en las impugnaciones de esas nuevas disposiciones donde se ventilará si se ha producido o no la ilegalidad que se denuncian.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR por falta de objeto el presente recurso interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS, contra Real Decreto 1.494/1987, de 4 de diciembre, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda ; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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