STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso4544/1996
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera) el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millán Valero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NÚMEROS NUM000 , NUM001 y NUM002 de la calle DIRECCION000 , de Miranda de Ebro, contra el auto de 27 de febrero de 1996, confirmado por auto desestimatorio del recurso de súplica 28 de marzo de 1996, dictado en ejecución de la sentencia de 25 de julio de 1986 recaída en el recurso contencioso - administrativo nº 66/1982 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos. Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre de la ASOCIACIÓN SANTA MARÍA LA MAYOR, Constructora Benéfica de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del recurso contencioso-administrativo nº 66/1982 seguido ante la Sala de la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha 25 de julio de 1986 fue dictada sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la Calle del DIRECCION000 de Miranda de Ebro contra la resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Burgos de fecha 1 de septiembre de 1981 y la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, por no ser ajustadas a Derecho, y en consecuencia: 1º Se acuerda el desarchivo del expediente sancionador incoado contra la Asociación Santa María La Mayor, ordenándose su continuación y figurándose en el mismo las distintas infracciones alegadas y denunciadas por la parte actora y cuantas otras efectúe o se acredite, con imposición de la sanción que corresponda. 2º Se proceda por la entidad promotora a la reparación de los defectos determinados en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta sentencia. Se desestima el resto de las pretensiones postuladas por la parte demandante, sin hacer especial imposición de costas procesales". (f. 191 y siguientes de los autos).

SEGUNDO

Los fundamentos de derecho cuarto y quinto a los que remite el fallo que acabamos de transcribir dicen, textualmente, lo siguiente: "Por consiguiente, es la existencia o no de vicios o defectos constructivos la cuestión esencial o tema decidendi del presente recurso; cuestión, por demás, eminentemente técnica que requiere un examen de las pruebas periciales practicadas en autos y valorarlos a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 732 LE Civil). El dictamen pericial emitido por el Arquitecto Superior Don Ángel señala los defectos constructivos siguientes que achaca a una incorrecta ejecución de la obra: a) Desprendimiento del enfoscado de yeso de los techos de la planta de sótano, por la humedad y su falta de idoneidad para esta circunstancia. b) Filtraciones en el muro del garaje. c) Los ventiladores de techo para la extracción del monóxido de carbono no funcionan. d) Inexistencia de desagües apropiados para la evacuación de las aguas del sótano. e) Grietas en las chimeneas de calefacción. f) Agrietamientosen baldosas de cocina. g) Bañeras rotas y arregladas mediante parches. h) Desprendimientos del suelo de parquet en algunas viviendas. i) Humedades de condensación y de filtración principalmente junto al muro-cortina. j) Las pendientes de los terrazos no están debidamente realizadas, lo que origina la acumulación de agua de lluvia y produce goteras sobre el garaje, en parte, también, debido al mal sellado de las juntas de dilatación. k) Desprendimientos parciales con riesgo de caída a la calle. l) el terrazo de escaleras no es de buena calidad por su aspecto irregular, con manchas, porosidades y parches. ll) una de las paredes de los ascensores es deformable bajo presión. En las preguntas aclaratorias añade, respecto a si en conjunto la modificación de materiales realizada perjudica o no a la calidad de las viviendas que "cree que en cierto grado las viviendas han perdido calidad a consecuencia de las modificaciones". (Hasta aquí el fundamento de derecho cuarto).

El fundamento de derecho quinto dice textualmente así: "El Arquitecto Superior Don Romeo en su informe describe y determina los defectos constructivos, que denomina deficiencias, siguientes: a) En el garaje: goteras en techo, sin funcionamiento de los 4 extractores de humos y gases, faltando uno de ellos; falta de detectores de monóxido de carbono; insuficiencia de recogida de aguas; desconchones en revestimiento de techos y fisuras diversas en paredes. b) En las escaleras: diversas manchas en peldaños de terrazo y deficiencias en unión de las mismas. c) En tejado: soltadas algunas piezas de caballete en cubiertas. d) En galerías y ventanales: insuficiente sellado de unión de paramentos en algunas zonas. e) En urbanización exterior: mal ejecutadas las pendientes hacia sumideros. f) en fachadas: zonas de mortero de unión de fábricas de ladrillo con oquedades y manchas en piedra por goteo bajantes".

TERCERO

Los pronunciamientos de esta sentencia referentes a la obligación de la promotora de realizar las reparaciones que han quedado transcritas fueron confirmadas por la STS de 8 de junio de 1988.

CUARTO

En el incidente de ejecución de la sentencia de 25 de julio de 1986 fue dictado auto de 27 de febrero de 1996 (fs. 701 a 707 de los autos) en cuya parte dispositiva la Sala acuerda tener por ejecutada la sentencia, ordenando el archivo de las actuaciones. Los razonamientos jurídicos tercero y cuarto de esta resolución dicen, respectivamente, lo siguiente: Razonamiento Jurídico Tercero: "Con fecha 12 de febrero de 1993 la constructora benéfica "Santa María la Mayor" justifica documentalmente facturas por realización de obras que ascienden a las cantidad de 34.499.579 de pesetas, que el Servicio Territorial de la Consejería de Fomento contrasta como coincidente con sus observaciones. Con fecha 2 de marzo de 1995 se presenta escrito en el que la sociedad condenada da por concluidas las obras en las que invirtió un total de 43.392.756 pesetas que ha sido corroborado por la Administración en su escrito de 27 de abril de 1995 que considera cumplida la sentencia a falta de pequeños remates cuya ejecución se ordena y que son especificados en informe que se acompaña. Con fecha 10 de octubre de 1995 nuevamente la entidad condenada presenta escrito afirmando la total ejecución y resumiendo coste que asciende a 45.561.879 pesetas. En respuesta (sic) el Servicio de Fomento de la Junta de Castilla y León con fecha 25 de septiembre de 1995 presenta informe de ejecución final de las obras en el que afirma: "Se ha intervenido pues, en un total de 61 viviendas, y son escasísimas aquellas en las que por intransigencia o intencionalidad no se ha podido hacer la reparación. Desde el punto de vista técnico, las obras se encuentran correctamente ejecutadas, se ha cumplido la sentencia y las solicitudes de la Comunidad o de algún vecino que no han sido satisfechas, excedían del contenido de la sentencia. Como ya se ha manifestado en anteriores ocasiones, la ejecución de la sentencia ha sido de suma dificultad, dada la inconcreción de la misma -que remitía a dos peritajes no coincidentes- la variedad de exigencias que planteaban en cada vivienda y la intransigencia de algún propietario (pocos) y desde luego, de la Comunidad de Propietarios, que nunca ha aceptado el papel tutelar o arbitral de esta Administración, como no se plegara estricta y absolutamente a sus deseos y exigencias". Razonamiento Jurídico Cuarto: "Que hemos de considerar que partimos de un edificio de las características de vivienda social, terminadas con defectos sensibles como ya se dijo en la sentencia, que parece evidente que 16 años después, habrá tenido que sufrir inexorablemente la huella del tiempo, máxime en una vivienda de esas características. El problema por tanto reside en determinar hasta qué punto se solicitan las reparaciones de los desperfectos originales y cuáles obedecen a un mayor deterioro producido por otros vicios de la construcción que hayan ido aflorando con el paso del tiempo teniendo en cuanta los fallos detectados ya en origen, pero que desde luego no son objeto del contenido de la ejecución de la presente sentencia que de tomar ese rumbo, caminaría a someter a la condenada a un sistema de mantenimiento del edificio, algo desde luego no justificable. El problema por tanto pasa por un cumplimiento real y objetivo de los desperfectos originales. Y ante la ausencia de informes periciales procesales que hubieran determinado punto por punto la certeza de todo lo ejecutado, lo que dado el tiempo que llevamos de ejecución habría sido altamente gravoso para las partes, no tenemos otro punto de referencia en cuanto a necesaria objetividad, que el criterio del Servicio de Fomento de la Junta de Castilla y León que en este caso apreciamos que ha sido francamente diligente en todas las actuaciones en las que se ha requerido su intervención. Dicho criterio y su fiable objetividad, no obedece sólo a la consideración de esta Sala, sino a los efectos que el propio Decreto 83/1991, de 22 deabril, le conceden a esta Administración en cumplimiento de los arts. 51, 31 y 47 de la Constitución, así como Decreto 33/1984 de asunción de competencias en materia de viviendas y que determinan la asunción del control de calidad de las construcciones".

QUINTO

Contra el auto de 27 de febrero de 1996 interpuso la Comunidad de Propietarios recurso de súplica (fs. 714 y siguientes) en el se expone que sería recomendable recibir el incidente a prueba y, en caso de no hacerlo así, propone que informe el Arquitecto de la Junta de Castilla y León para que se pronuncie sobre el contenido del escrito que los recurrentes presentaron con fecha 21 de noviembre de 1995 ante la Sala de Burgos (fs. 690 a 696), al que adjuntaban copia de los informes evacuados por los Arquitectos Ángel y Rubén , el primero de fecha 21 de mayo de 1991, el segundo de fecha 10 de julio de 1992, así como otro escrito de fecha 9 de noviembre de 1995, a cuyo pie figuran dos firmas: una por la Junta de representantes y otra por la Junta Directiva, en el que se concretan las obras de reparación pendientes de ejecución.

SEXTO

El recurso de súplica fue desestimado por auto de 28 de marzo de 1996 (fs. 726 y siguientes). Además de remitirse a los argumentos del auto impugnado, se exponen las siguientes consideraciones: "El problema fundamental reside en que se trata de viviendas que han sufrido determinados vicios de origen en la construcción y que al cabo de dieciséis años estarán permanentemente sometidas a defectos que no necesariamente son los recogidos en los fundamentos de la sentencia que se ejecuta. En cuanto a los vicios a corregir por mandato de la sentencia, entendemos que la Administración ha obrado con la suficiente diligencia e imparcialidad por los motivos expuestos en el auto recurrido. El iniciar dieciséis años después una nueva actuación pericial, sólo llevaría a un conflicto entre partes para determinar el objeto de una pericia que a nuestro juicio, se perfila imposible por las razones aludidas, ya que muchos desperfectos que la parte recurrente invoca, no es posible ya determinar si son o no ocasionados por vicios distintos a los que hemos tratado de valorar, de ahí que el juicio pericial quedaría en entredicho y la disconformidad continuaría siendo evidente. Por ello, el elemento de juicio más objetivo por su conocimiento y seguimiento desde el inicio de la ejecución, es el que nos ofrecen los Servicios de Fomento de la Junta de Castilla y León, a los que no tenemos motivos para no creer".

SÉPTIMO

Contra ambos autos, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de mayo de 1996, se ha interpuesto este recurso de casación, admitido por providencia de 3 de julio de 1996.

OCTAVO

Se han opuesto al recurso el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de la Asociación Santa María La Mayor, Constructora Benéfica de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos.

NOVENO

El rollo procedente de la Sección Quinta fue recibido en esta Sección Tercera el 17 de noviembre de 1998. Mediante providencia de 16 de abril de 1999 se señaló para votación y fallo el 22 de septiembre de 1999, en cuya fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS de 3 de julio 1995, 14 de mayo de 1996 y 24 de mayo de 1999) que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y, en general, con los autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el art. 95.1 de la L.J., tratándose de recursos de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables aquellos motivos, sino únicamente los que de manera específica señala el art.

94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que el auto recurrido resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradiga lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del art. 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En este mismo sentido, la sentencia 99/1995, de 20 de junio, del Tribunal Constitucional, ha dicho que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos desuplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso cita -en el primero de sus fundamentos procesales- el art. 94.1.c) de la L.J. Sin embargo, a continuación, bajo el título "motivos del recurso", desarrolla los tres siguientes: en el primero, al amparo del art. 95.1.3, invoca el "quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión", exponiendo un razonamiento en el que imputa al auto combatido la no adopción de las medidas precisas para la ejecución del fallo, así como la denegación de la prueba pericial propuesta por los recurrentes, lo cual supone haber vulnerado los arts. 105.1 a) y 110.1 de la L.J., así como el art. 18.2 de la LOPJ, con el resultado final de que existen distintas partidas de obras de reparación recogidas en el auto de la Sala Territorial de 27 de febrero de 1996 que siguen sin ejecutarse; en el segundo, al amparo del art.

95.1.4. de la L.J., mantiene que ha sido infringida la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citando en concreto los AATS de 11 de julio de 1989 y 17 de mayo de 1990, jurisprudencia de la que se desprende que las dificultades prácticas o complejidades técnicas no pueden ser nunca alegadas como causa obstativa de la no ejecución del fallo en sus propios términos, dificultades que han sido la razón de que la Sala no haya accedido a la práctica de la prueba pericial propuesta, lo que, insisten los recurrentes, ha producido su indefensión; y en el tercero, igualmente al amparo del art. 94.1.4, plantea la infracción de los arts. 24.1 y 117.3 de la CE. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia recogida en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debería haberse declarado la inadmisión del recurso, toda vez que no se funda en ninguno de los únicos motivos que, en este caso, pueden ser validamente invocados, esto es los del art. 94.1.c) de la L.J. Mas, habiendo sido admitido el recurso mediante la providencia reseñada en antecedentes, lo que procede ahora en el trámite en que nos hallamos es declarar no haber lugar al mismo.

TERCERO

Si pudiéramos prescindir de los argumentos que conducen a la conclusión que acabamos de alcanzar, lo que no cabe, dado el carácter rigurosamente formal del recurso extraordinario que es el de casación, y consideráramos correctamente formalizado el escrito de interposición por el simple hecho de haber mencionado el art. 94.1 c) de la L.J., tampoco podría ser acogido. La sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 25 de julio de 1986 condenó a la Asociación Santa María La Mayor, Constructora Benéfica de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos (en lo sucesivo, La Asociación) a realizar las obras de reparación detalladas en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto. El Tribunal Supremo, al estimar sólo parcialmente el recurso de apelación entablado contra la sentencia de la Audiencia Territorial, confirmó la parte de la misma referente a las obras de reparación. Una vez que la sentencia de instancia ganó firmeza, la Administración exigió su cumplimiento, procediendo La Asociación, por medio de una empresa constructora, a ejecutar las obras de reparación, lo que supuso una inversión de 45.561.879 pts. Concluidas, los Servicios Técnicos de la Administración informaron que las obras judicialmente exigidas había sido ejecutadas. Tal informe ha sido examinado y valorado por el auto de la Sala de Burgos de 27 de febrero de 1996, resolución en la que se exponen las razones por las que acepta el parecer del aludido informe técnico, cuya objetividad -viene a afirmar- no puede ponerse en duda. Partiendo de estos datos, es evidente que el pronunciamiento del mencionado auto, confirmado por el de 28 de marzo de 1996 que desestimó el recurso de súplica y expuso las razones por las que no consideraba procedente la práctica de una nueva prueba pericial propuesta por los recurrentes, no incide en ninguno de los vicios que pueden constituir el contenido de los motivos a que se refiere el art. 94.1.c) de la L.J., toda vez que no decide cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia de 25 de julio de 1986, ni contradice lo ejecutoriado, antes al contrario se limita a comparar lo que la sentencia mandó a ejecutar y lo que bajo la vigilancia y control de la Administración se ha realizado, llegando a la conclusión de que el fallo se ha cumplido en sus propios términos, resultando por ello innecesarias e inexigibles nuevas medidas para promover y activar lo que el Tribunal sentenciador ha considerado ejecutado y cumplido.

CUARTO

Invocan también los recurrentes la indefensión que les ha causado el auto recurrido. Tal alegato, además de no constituir ninguno de los motivos del art. 94.1.c), no puede ser acogido. En primer lugar, porque se funda en la descalificación de un informe técnico que corresponde valorar al Tribunal de instancia con libertad de criterio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que esta Sala pueda sustituir el criterio del Tribunal sentenciador. Y en segundo lugar porque frente a tal informe los recurrentes quieren hacer prevalecer los de los arquitectos Sres. Ángel y Rubén , emitidos, respectivamente, en 21 de mayo de 1991 y 10 de julio de 1992, es decir, cuatro y tres años antes de la ejecución de las obras que la sentencia firme exigió, informes que contemplan una situación que nada tiene que ver con la apreciada por el de los Servicios Administrativos de 27 de abril de 1995, evacuado después de ser ejecutadas las obras de reparación, de lo que se sigue la falta de idoneidad de tan anacrónicos informes para servir de criterio sobre la completa o incompleta ejecución del fallo.QUINTO.- De acuerdo con el art. 102.3 de la L.J., procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millán Valero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 de la DIRECCION000 , de Miranda de Ebro, contra los autos de 27 de febrero y 28 de marzo de 1996, el segundo desestimatorio del recurso de súplica, ambos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, en ejecución de la sentencia de fecha 25 de julio de 1986 recaída en el recurso nº 66/1982. Procede la imposición de las costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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