STS, 13 de Octubre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2581/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 2581/92 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de enero de 1992, sobre reparto de fondos a Ayuntamientos, de cuantía 2.371.176 pesetas.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 524/89, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 31 de enero de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Sin apreciar causas de inadmisibilidad, debemos estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, declarando el derecho del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que se le abone por la Administración demandada por los conceptos indicados en esta sentencia la suma de 2.371.150 pesetas, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que tiene acreditada, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "... habiendo por recibido el presente escrito, con su copia se sirva admitirlo, tener por hechas las manifestaciones, que contiene y por evacuado el trámite de alegaciones conferido, tramitarlo legalmente, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia recurrida".

TERCERO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "... admitiendo este escrito con la copia que lo acompaña, tenga por instruido el trámite de alegaciones conferido con devolución de los autos originales que me fueron entregados y, en su día, dicte sentencia, por la que, desestimando totalmente el presente recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia nº 61/92, de 31 de enero del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo contencios-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, declare la misma ajustada a Derecho y, en su consecuencia, la confirme; condenando al Gobierno de Canarias a estar y pasar por dicha declaración y, por su temeridad y mala fe, a las costas del recurso. Es de Justicia".

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de abril de 1999 se señaló el presente recurso para votacióny fallo el día 30 de septiembre del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal exteriorizado en los escritos de demanda y contestación, que a su vez era trasunto del que inequívocamente quedó ya reflejado en el recordatorio que "a los efectos que procedan" acordó dirigir la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife al Gobierno de Canarias en su sesión de 31 de marzo de 1989, se ciñe, en lo que hace a la cuestión de fondo controvertida, a un problema de mera interpretación y aplicación de normas jurídicas emanadas de órganos de esa Comunidad Autónoma, cuales son, primordialmente, las contenidas en la Disposición adicional novena de la Ley 3/1989, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1989, en la cual, sin perjuicio de las dotaciones que procedan para la financiación de las competencias y funciones derivadas de la aplicación del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, se ordenaba, en su número 1, que en el Concepto 792.01 de los Programas 313.C, 412.A y 455.A, y en la Sección 20, se consignara la cantidad total de dos mil millones de pesetas con destino a la cobertura de gastos asistenciales (1.000.000.000 pts.), servicios sociales (500.000.000 pts.) y conservación y defensa del Patrimonio Cultural e Histórico-Artístico (500.000.000 pts.) que se desarrollen por los Cabildos Insulares y Ayuntamientos del Archipiélago; añadiendo, su número 2, que la distribución entre las distintas Corporaciones se realizará por el Gobierno de Canarias "de acuerdo con los criterios actualmente vigentes para los tributos creados por la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias".

En efecto, debe observarse, de un lado, que aquella consignación de cantidad y su distribución no forma parte, propiamente, del ámbito material que es objeto de regulación en la citada Ley estatal; de otro, y por ello mismo, que la utilización de sus criterios como regla de distribución de la cantidad consignada era una opción enteramente libre para el legislador autonómico, que acudió a ella al igual que pudo acudir a otra distinta; y, en fin, que la regla de distribución quedó así incorporada, y además ("actualmente") en los términos entonces vigentes, a la disposición autonómica, para participar de la misma naturaleza jurídica que es propia de ésta. En otras palabras, en un supuesto así, la norma de referencia se incorpora a la remitente como parte de ésta; por ende, la eventual infracción de aquella regla distributiva no comporta la vulneración en sí misma de la norma estatal y sí, tan sólo, de la norma autonómica que la ha hecho suya.

SEGUNDO

Así las cosas, la interpretación finalista del artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, debió conducir a la declaración de inadmisibilidad de este recurso de apelación, y debe conducir ahora, por ello, a un pronunciamiento de desestimación. Formalmente, porque impugnándose en el recurso contencioso-administrativo actos provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma (en concreto, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Consejero de la Presidencia por la que se dispuso la entrega al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de las cantidades derivadas de la previsión de aquella Disposición adicional novena), es lo cierto que en el escrito de interposición de la apelación no se hizo manifestación alguna acerca de que ésta se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de esa Comunidad. Y materialmente, porque la infracción única que luego se denuncia, ya en el escrito de alegaciones ante esta Sala, es, por lo antes razonado, y en lo que hace al fondo de la controversia, de una norma propiamente autonómica.

TERCERO

A ese pronunciamiento no es obstáculo la circunstancia de que en el escrito de alegaciones de la parte apelante se denuncie la infracción por la sentencia apelada de normas reguladoras de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. En efecto, dejando de lado que tal denuncia debió hacerse en el escrito de interposición del recurso de apelación; e incluso que en ese extremo aquella sentencia se pronunció con todo acierto al no desconocer que el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 31.3.89 exteriorizaba inequívocamente, a los efectos que procedan, y por tanto también al de la reparación del error, la causa o razón de la disconformidad de la Corporación municipal con la distribución realizada; es lo cierto, en todo caso, que el análisis por este Tribunal de esas hipotéticas infracciones procesales le queda vedado en los supuestos, como es el de autos, en que el Ordenamiento Jurídico le veda pronunciarse sobre la cuestión de fondo objeto de la controversia.

CUARTO

Atendidas las normas que a este fin establece la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra la sentencia que con fecha 31 de enero de 1992 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 524 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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