STS, 22 de Diciembre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso4635/1991
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, contra sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 10 de octubre de 1988, sobre modificación de lineas telefónicas.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 774/86 la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 10 de octubre de 1988, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de la Compañía Telefónica Nacional de España contra el Ayuntamiento de Madrid , debemos declarar y declaramos ajustados a derecho la resolución de dicha Corporación de fecha 8 de Enero de 1.986, así como contra la resolución desestimatoria tácita del recurso de reposición interpuesto; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación a representación procesal de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, lo admita, por evacuado el trámite conferido, dictando Sentencia por la que con íntegra estimación del presente recurso de apelación, revoque la Sentencia dictada por la antigua Sala 4ª de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid en el recurso 774/86 el día 10 de octubre de 1988, anulando igualmente la Resolución del Concejal de Servicios de Mantenimiento Urbano del Ayuntamiento de Madrid de 2 de enero de 1986, declarando el derecho de ni representada a obtener del Ayuntamiento de Madrid el abono de a cantidad de 1.267.766 pesetas (UN MILLON DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y SEIS) y sus intereses legales desde la fecha del impago, importe del 50% de los gastos de modificación de instalaciones en la Plaza de Roma en Madrid, declarando igualmente la obligación del Ayuntamiento de Madrid, a efectuar este pago".

TERCERO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito, junto con el expediente administrativo y actuaciones entregadas a esta parte y, en su virtud, dicte Sentencia confirmando la recurrida, desestimando en consecuencia el presente recurso de apelación".

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo de esterecurso el día 10 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo que la Compañía Telefónica Nacional de España interpuso contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la resolución del Concejal de los Servicios de Mantenimiento Urbano del Ayuntamiento de Madrid de fecha 2 de enero de 1986, en la que se denegó la reclamación de abono de la cantidad de

1.267.766 pesetas, importe de la factura M-611/73, que representa el cincuenta por ciento de los gastos de modificación de sus instalaciones, solicitada por aquel Ayuntamiento por causa de la construcción de un paso subterráneo en la Plaza de Roma.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial consolidada sobre la cuestión controvertida no es la que parecería deducirse de la sentencia de la antigua Sala 4ª de este Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 1985, en la que básicamente se apoya el pronunciamiento alcanzado por la sentencia apelada, sino la que se contiene, entre otras y por citar sólo las de fecha posterior, en las sentencias de 19 de abril y 29 de mayo de 1989, 20 de junio de 1990 y 3 de mayo de 1991. Conforme a ellas, en esencia, debe en un supuesto como el de autos afirmarse la existencia de la obligación de pago que se demanda por venir la misma impuesta por una norma no afectada por causa alguna de derogación al tiempo en que aquella obligación surgió, cual es la contenida en el artículo 4º del Decreto de 13 de mayo de 1954, a cuyo tenor: "Los gastos que ocasione la modificación o traslado de las líneas telefónicas o telegráficas serán satisfechos en una mitad con cargo al presupuesto del servicio u obra pública que demande la modificación o traslado de las mismas, y la otra mitad, por la Compañía Telefónica Nacional de España si se tratara de líneas telefónicas, o por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, si se tratare de líneas telegráficas".

TERCERO

La conclusión que se deriva de la norma transcrita y de la doctrina jurisprudencial citada que proclama su aplicabilidad, no se ve enturbiada en el caso de autos por el argumento que, con cita de lo dispuesto en el artículo 5º de aquel Decreto, denuncia una actuación unilateral de la Compañía Telefónica en el estudio y aprobación del proyecto y presupuesto de gastos. Dejando de lado la circunstancia de que tal actuación unilateral resulta cuando menos dudosa a la vista del contenido de los documentos obrantes a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, aquello es así por dos razones: una, porque la previsión de aquel artículo 5º, de actuación conjunta de quienes han de contribuir al gasto en el estudio y aprobación del proyecto y presupuesto, deja de tener relevancia cuando la controversia entre ambos contribuyentes no se formalizó sobre el extremo de la entidad o coste de las obras que hubieran de realizarse; y otra, porque aquel argumento, que no había aflorado en la decisión administrativa que denegó el abono de la cantidad reclamada, tampoco se esgrimió en el escrito de contestación a la demanda, constituyendo así una cuestión nueva cuyo planteamiento no cabe ya en sede de este recurso de apelación.

CUARTO

Por fin, rectificando en este sentido el criterio de la sentencia de fecha 19 de abril de 1989, antes citada, ha de sostenerse la procedencia de la pretensión de abono de intereses deducida en el escrito de demanda, aunque éstos no se hubieran solicitado en ninguna de las reclamaciones formuladas en sede administrativa. De un lado, en el plano sustantivo o material, porque aquéllos son debidos desde que el deudor incurriere en mora; y porque la no deducción en sede administrativa de aquella pretensión, incluso habiendo mediado reiteradas reclamaciones para el pago del principal, no equivale a una clara, terminante e inequívoca renuncia al derecho para el caso de que, por no ser atendida en dicha sede la reclamación, hubiera de acudirse a la vía jurisdiccional. Y de otro, en el plano adjetivo o procesal, porque se trata de una pretensión ligada a la desatención del pago del principal, que por ello no queda, autónomamente considerada, afectada por el llamado carácter revisor de esta jurisdicción, o supeditada a la necesidad de un acto previo que se hubiera pronunciado sobre ella en concreto; desatendida sin razón la obligación de pago del principal, le es lícito al acreedor que se ve compelido a la defensa de sus derechos en sede jurisdiccional deducir todas y cada una de las pretensiones dirigidas al íntegro restablecimiento del derecho negado en el acto administrativo que se impugna.

QUINTO

Atendiendo a lo preceptuado en la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y por tanto a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Telefónica de España, S.A." contra la sentencia que con fecha 10 de octubre de 1988 dictó la antigua Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número 774 de 1986; sentencia que por lo tanto se revoca. Y en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la resolución del Concejal de los Servicios de Mantenimiento Urbano del Ayuntamiento de Madrid de fecha 2 de enero de 1986, debemos: Primero.- Declarar como declaramos la no conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas que, por tanto, anulamos. Y segundo.- Declarar como declaramos la obligación del Ayuntamiento de Madrid de abonar a la actora-apelante la cantidad de 1.267.766 pesetas, con sus intereses legales. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo, Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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