STS, 8 de Julio de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso10880/1990
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 54/88.

Es parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MADRID, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 19 de octubre de 1.987, del Director General de Arquitectura de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se admitió el proyecto firmado y presentado por el arquitecto Técnico Don Germán , para la rehabilitación del edificio sito en la calle Peña Gorbea, 3 de Madrid, y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra dicho acuerdo.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 54/88. Dicha sentencia declaró que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MADRID, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1.990, interpuso recurso de apelación.

  1. La parte apelada, compareció ante esta Sala mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 8 de julio de 1.991, solicita que se revoque la sentencia apelada; que se anulen los actos administrativos recurridos, y que se declare la competencia del arquitecto técnico Don Germán , para firmar y presentar el proyecto al que se refiere este recurso de apelación.

  2. La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 31 de octubre de 1.991, solicita la confirmación de la sentencia apelada.TERCERO.- Por providencia de fecha 20 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 1 de julio de 1.998, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Administración autonómica madrileña, resolvió no admitir el proyecto firmado y presentado por el arquitecto Técnico Don Germán , para la rehabilitación del edificio sito en la calle Peña Gorbea, 3 de Madrid, dado que las obras a realizar afectan a los elementos estructurales resistentes del edificio a rehabilitar y a la configuración arquitectónica del mismo.

  1. La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MADRID y declaró que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.

  2. La parte apelante, en su escrito de alegaciones, refleja de manera distinta que lo hizo la Administración las obras proyectadas. Ante ello, la Sala ha examinado el expediente administrativo y particularmente el proyecto firmado y presentado por el arquitecto Técnico Don Germán , que aparece unido como documento de los acompañados con la demanda.

SEGUNDO

Los motivos determinantes del recurso de apelación que por esta sentencia resolvemos, debidamente individualizados, vienen a expresar que la sentencia apelada ha soslayado el principio de unidad de doctrina jurisprudencial y que da un paso atrás respecto de la Ley 12/1.986, de 1º de abril que regula las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. En sus alegaciones, precisa la parte apelante que el límite de las competencias de los Arquitectos Técnicos y de los Arquitectos está en la configuración arquitectónica del edificio al que se refiere el proyecto. Todo el conjunto de alegaciones de la parte apelante viene a poner de relieve que, a su juicio, la sentencia apelada no interpreta bien lo que son las atribuciones o competencias de los Aparejadores o Arquitectos Técnicos. Los argumentos por los que el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MADRID, considera que la sentencia apelada es incorrecta, deben ser desestimados, por las siguientes consideraciones:

Tras la correspondiente deliberación, rechazamos todos los alegatos de la parte apelante y puntualizamos lo siguiente: la Ley 12/1.986, no ha equiparado las competencias profesionales de los Arquitectos Superiores y las de los Arquitectos Técnicos: dichos profesionales tiene su propio núcleo de competencias en función de sus conocimientos adquiridos en sus respectivos estudios, ambos de carácter universitario. Esto precisado, debemos consignar que hay construcciones de entidad y características tales que sólo pueden ser proyectadas por los Arquitectos Superiores, quienes han de suscribir el correspondiente proyecto y han de responsabilizarse de la seguridad de lo construido.

Dicha distinción competencial, aparece en la Ley 12/1.986, de 1º de abril, que regula las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. La Ley citada, empieza por precisar que los Arquitectos Técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión, dentro del ámbito de su especialidad técnica (art.

1.1 de la Ley). Y es que hay que distinguir entre las siguientes atribuciones de los Arquitectos Técnicos:

a). Las específicas de ordenar y dirigir la ejecución de las obras proyectadas por Arquitectos Superiores, así como controlar la calidad de los trabajos de acuerdo con el proyecto, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitectos Superior de la obras. Estas competencias están delimitadas por los Decretos 148/1.969, de 13 de febrero y 265/71, de 19 de febrero, sin olvidar que esas competencias aparecían definidas en los Decretos de 3 de mayo de 1931 y 16 de julio de 1.935, referidos a los Aparejadores. Y no se puede olvidar, tampoco, que el artículo 2.2 de la Ley 12/1.986, en primer término, atribuye a los Arquitectos Técnicos la competencia relativa a las especialidades de ejecución de obras, atribución que no pueden quedar circunscrita sólo a las obras de las que puedan suscribir proyectos.

b). La facultad de elaborar proyectos que tengan por objeto alguna de las obras referidas en el artículo 2.1 de la Ley 12/1.986, que no precisen proyecto arquitectónico, o bien se trate de proyectos relativos a intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren la configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza. Pero las consignadas atribuciones no pueden desligarse de su propia y específicaactividad técnica (art. 1.1 de la Ley 12/1.986), a no ser que por su naturaleza o características queden comprendidas dentro de la titulación de Arquitectos Técnicos (art. 2.1.a), de la Ley 12/86).

c). El proyecto técnico y la Memoria suscritos por el Arquitectos Técnico Don Germán , detalla las obras a realizar, con lo que era necesario precisar, en vía administrativa, si las mismas, tal como fueron expresadas, merecen o no la calificación de obras de entidad tal que pudieran ser comprendidas dentro de las atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a los Aparejadores o Arquitectos Técnicos; o si, por el contrario, la entidad de esas obras, quedan fuera de sus competencias, que es lo que estimó la Administración, tal como queda reflejado en el acto administrativo originario y expreso de los impugnados. Las sentencias de esta Sala de fechas 27 de enero de 1.991 y de 2 de marzo de 1.998, son expresión clara de que siempre que se plantea el problema de las competencias entre Arquitectos y Arquitectos Técnicos, con la obligación de determinar lo que deba entenderse por proyecto arquitectónico, estamos ante un concepto jurídico indeterminado, que hay que llenar caso por caso, sin que sea posible construir una doctrina general capaz de abarcar todos los casos posibles. Para llenar de contenido ese concepto jurídico indeterminado, hay que estar a las circunstancias técnicas de las obras a realizar, apreciando, con toda objetividad la prueba que se haya practicado. Ello es así porque la prueba, como actividad procesal esencial, es el instrumento apto para que el Juzgado pueda reflejar en la sentencia los hechos jurídicamente relevantes de suerte que conformaron la convicción íntima del Tribunal. En la función de juzgar, el órgano jurisdiccional toma también en consideraciones las alegaciones de las partes para, en definitiva expresar si los actos administrativos impugnados son o no acordes con el Derecho objetivo.

d). En la sentencia apelada se expone con detalle, que el proyecto presentado por el citado Arquitecto Técnico, se refería a un edificio, mayoritariamente destinado a vivienda y los locales comerciales a actividades que se desarrollan con concurrencia de personas. Expresa la sentencia que, según el proyecto de las obras a realizar, habría que sustituir los forjados de la escalera, en sótano y en los locales comerciales; que había que comprobar el apoyo de la cimentación del edificio, sustituir la escalera en el sótano y los muros de carga existentes, así como diseñar y calcular completamente las instalaciones de las redes de agua y de electricidad.

e). Examinado el expediente administrativo, la documental obrante en el proceso seguido en la primera instancia y todas las alegaciones de las partes, la Sala debe confirmar la correcta revisión que el Tribunal a quo hizo de la actividad administrativa que se concretó en los actos administrativos impugnados. Y siendo las obras proyectadas de las características que han quedado expresadas, debemos confirmar que las obras pretendidas a las que se refiere el proyecto presentado por Arquitecto Técnico, no constituyen obras de mera reforma, sino que se trata de obras importantes por sí mismas, de suerte tal que la proyección de las mismas es algo que escapa del núcleo de competencias de los Arquitectos Técnicos.

f). La representación procesal de la parte apelante, frente a la sentencia apelada, y como base para formular los pedimentos contenidos en el escrito de alegaciones y que han quedado consignados en los ANTECEDENTES DE HECHO, formula alguna reflexión para destacar la cualificación profesional de los Arquitectos Técnicos. Nada hay en el proceso en contra de tal cualificación; pero ello no es el objeto del proceso, ni el de esta apelación: ya hemos dicho que la sentencia apelada apreció, en su función revisora, correctamente la actividad administrativa, lo que confirmamos.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso de apelación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 54/88, con la consecuencia de tener que confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto pro el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MADRID, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del TribunalSuperior de Justicia de Madrid, en el recurso número 54/88. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase las actuaciones judiciales y el expediente administrativo recibido al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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