STS, 18 de Septiembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso5123/1993
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 5123/93, interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Don Diego , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 1.993, sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 27 de noviembre de

1.995 dictó en casación sentencia en la que se pronunció el siguiente Fallo: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5123/93 interpuesto por la representación de Don Diego contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en el recurso contencioso-administrativo nº 497/90, a que la presente casación se refiere; manteniendo en sus propios términos la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente."

SEGUNDO

El 18 de enero de 1.996 el Abogado del Estado presentó minuta de honorarios devengados para su inclusión en la tasación de costas, la que se practicó por la Sra. Secretaria el 14 de marzo de 1.996 en que se incluyó como única partida "Al Abogado del Estado, sus honorarios, según minuta ... 200.000 pesetas".

TERCERO

Dado traslado por tres días al Procurador de la parte recurrente, la impugna, solicitando que se anule y deje sin efecto la referida tasación de costas, por indebidas y excesivas.

CUARTO

Por providencia de 28 de marzo de 1.996 se dio traslado al Abogado del Estado para que conteste en el plazo de seis días; lo que hace por escrito presentado el 9 de abril de 1.996, en el que suplica a la Sala que se desestime la impugnación de la tasación de costas.

QUINTO

Por providencia de 1 de julio de 1.996 se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 1.996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente impugna la tasación de costas en el extremo referente a la minuta del Sr. Abogado del Estado, por considerarla no ajustada a Derecho, con base en que no se ha presentado con los requisitos que exige el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, de forma detallada.

SEGUNDO

La impugnación debe ser rechazada porque, siendo la Administración parte recurrida en esta casación, el único trámite que la Ley Jurisdiccional le ofrece es el del artículo 101.1, esto es, el deformalización de la oposición, lo que comporta la previa personación, por lo que la intervención del Abogado del Estado no puede desglosarse en más conceptos, ni sus honorarios referirse a más partidas que la correspondiente a aquel escrito, en el que está ínsito el estudio de antecedentes y la personación; de tal forma que la mención conjunta de los tres datos no es más que una manera de expresar la totalidad de su actuación, que se traduce en el escrito de verdadera enjundia, cual es el de formalización de la oposición. Por tanto, los requisitos del artículo 423 citado se han cumplido, no obstante la reclamación globalizada que se efectúa y que resulta procedente al ser actividades sucesivas y coordinadas no susceptible de originar confusionismo alguno, debiendo atenderse a la orientación más reciente de este Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Primera de 9 de marzo de 1.994 y las que menciona), que señala que el indicado artículo se cumple suficientemente "en cuanto dicho precepto no fija la necesidad de la consignación de la cuantía concreta a cada concepto detallado, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto procesal asignado a cada una de las correspondientes normas". Por lo demás, basta citar los trámites a que se corresponden las partidas, para entender cumplido el mencionado precepto, sin más referencia a otras normas; debiendo entenderse, por último, que la cuenta mencionada por el Abogado del Estado para que se efectúe el ingreso es la que corresponde a las prescripciones del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, quedando liberado, en cualquier caso, el recurrente, al efectuar el depósito en ella, al margen de las incidencias que al respecto pudieran producirse.

TERCERO

Procede condenar en costas de este incidente a la parte recurrente, por ser su planteamiento temerario, habida cuenta de la claridad de la minuta presentada por el Abogado del Estado, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación de la tasación de costas que por indebida ha efectuado la representación de Don Diego , habiendo de considerarse debida la minuta del Sr. Abogado del Estado; con expresa condena en costas en este incidente a la parte recurrente. Sígase a continuación el trámite establecido para la impugnación de la tasación de costas por excesivas, dando traslado al Abogado del Estado, para que dentro del término de dos días alegue lo que estime necesario a su derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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