STS, 26 de Abril de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso14223/1991
Fecha de Resolución26 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 14.223/91, en grado de apelación interpuesto por la entidad mercantil S.E. de Especialidades Farmaco-Terapéuticas, S.A., representada por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, asistida de Letrado, contra la sentencia nº 543 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justica de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 571/90, con fecha 25 de Octubre de 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Italiana Schiapparelli Benessere-Interbeauty, S.p.a., solicitó el 4 de Febrero de 1985 del Registro de la Propiedad Industrial la marca internacional número 491.434 denominada Línea Benessere, para distinguir productos de la clase 5ª del Nomenclator, para proteger productos dietéticos, formulando oposición contra la misma S.E. de Especialidades Farmaco-Terapéuticas, S.A., titular de las marcas nº 340.130 y 1.004.917 LÍNEA, para distinguir productos de la clase 5ª substancias y productos preparados farmacéuticos, medicamentos, veterinarios , dietéticos y desinfectantes, que fue concedida por el Registro en acuerdo de 16 de Diciembre de 1986, contra el que se formuló recurso de reposición desestimado en el posterior acuerdo de 29 de Marzo de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución S.E. de Especialidades Farmaco-Terapéuticas, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 571/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), y en el que recayó sentencia nº 543 de fecha 25 de Octubre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Española de Especialidades Fármaco Terapéuticas Sociedad Anónima contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 29 de marzo de

1.988, confirmatoria en reposición de la de 16 de diciembre de 1.986 que dispuso la inscripción de la marca internacional 491.434 LINEA BENESSERE, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho; sin imposición de las costas del proceso".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia, ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

14.223/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de Abril de 1986, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Italiana Schiapparelli Benessere-Interbeauty, S.p.a., solicitó el 4 de Febrero de 1985 del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca internacional número 491.434, con la denominación LINEA BENESSERE, con la que se pretendía amparar productos de la clase 5ª del Nomenclator, productos dietéticos, a lo que se opuso S.E. de Especialidades Farmaco-Terapéuticas, S.A.,como titular de las marcas números 340.130 y 1.004.917 denominadas LINEA que distinguen productos de la clase 5ª. El Registro concedió la marca LINEA BENESSERE en su acuerdo de 16 de Diciembre de 1986, contra el que se formuló recurso de reposición, que fue desestimado en el posterior acuerdo de 29 de Marzo de 1988, habiendo sido impugnados los precitados actos administrativos en el proceso contencioso administrativo nº 571/90 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), recurso que fue desestimado en la sentencia ahora apelada, que declaró conformes a derecho los acuerdos del Registro que concedieron la inscripción de la marca LINEA BENESSERE y contra cuya sentencia se ha formulado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La procedencia de otorgar la protección registral a la marca objeto de este proceso debe entenderse como jurídicamente correcta, por cuanto, si bien es cierto que son evidentes las coincidencias existentes entre las denominaciones de las marcas enfrentadas, al tener ambas el vocablo LINEA, también lo es que la distinta configuración del resto de la marca aspirante, BENESSERE, otorga a ambas marcas características diferenciales suficientes para distinguir perfectamente entre ambas, y es que no toda coincidencia o semejanza es determinante de la prohibición de acceso al Registro de la Propiedad Industrial de una marca, sino sólo aquella que impida la pacífica convivencia de las marcas en pugna y que sea de la entidad suficiente para provocar el riesgo o error o confusión en el mercado, y esto último no es procedente apreciarlo en el presente caso, ya que, además de la aludida diferencia de la parte final, BENESSERE de la aspirante que, insistimos, otorga a las mismas una desigualdad gráfica, y, sobre todo, fonética, que debemos entender como suficiente para la coexistencia de las mismas, no existe la menor duda, que el término LINEA para productos dietéticos, es genérico y por tanto no susceptible de apropiación o de utilización en exclusiva por nadie, y el que pretenda registrarlo como propio siempre correrá el riesgo de tener que sobrevivir con otras marcas en las que también intervenga dicho término, pues como decimos no es susceptible de apropiación en exclusiva por nadie, y por tanto no existe motivo alguno para eliminar al solicitante, y en consecuencia no concurren las circunstancias para denegar el acceso al registro de la marca solicitada porque puede convivir pacíficamente con su oponente, y sin que tampoco signifique nada en contrario el hecho de que ambas marcas protejan productos idénticos pues tal elemento no es diferenciador sino meramente complementario en cuanto no lo exige expresamente el Art. 124.1 del Estatuto.

TERCERO

Habiendo llegado la sentencia ahora apelada a la misma conclusión sentada en el precedentemente razonamiento jurídico, procede su confirmación, lo que debe conducir a la desestimación de la presente apelación, sin que se haga pronunciamiento alguno sobre costas, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de los litigantes.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de S.E. de Especialidades Farmaco-Terapéuticas, S.A., contra la sentencia nº 543 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), de fecha 25 de Octubre de 1991, recaída en el recurso nº 571/90, sentencia que procede confirmar, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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