STS, 29 de Septiembre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso460/1996
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 460 de 1996, interpuesto por DON Víctor , representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia número 848, de fecha 25 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 868 de 1993.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Víctor , con fecha 3 de mayo de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 848, de fecha 25 de septiembre de 1995, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que las resoluciones impugnadas se encuentran ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de DON Víctor .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante providencia de fecha 19 de octubre de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó por escrito su recurso de casación, y solicitó que se dicte sentencia por la que se declare su derecho a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y, en consecuencia, se reconozca su condición de auditor y, además, se reconozca el derecho a la indemnización por el tiempo en que ha estado privado de su derecho a desarrollar su función de auditor; para el caso de que todo lo anterior no fuera estimado, solicita que se reconozca su derecho a ser indemnizado por haber sido privado de un derecho subjetivo y, por lo tanto, haberse contravenido lo dispuesto en el art. 33.3 de la Constitución.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, suplica a laSala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por todos sus trámites; y, en su día, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA.-"

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 1997, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día de 17 de septiembre del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición se identifica, como único motivo en el que se ampara el recurso, el relativo a la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Sin embargo, dicho motivo se formula sin contenido casacional, olvidando cual es la naturaleza de este recurso extraordinario, y cual es, por ello, la función que en él corresponde a este Tribunal. En efecto, en el desarrollo argumental, o expresión razonada del motivo que ha de contenerse en el escrito de interposición (art. 99.1 de la ley de la Jurisdicción), no llega a identificarse con la precisión requerida en que consiste la infracción en que haya podido incurrir la sentencia impugnada al interpretar y aplicar aquella Disposición Transitoria. Se dice, básicamente, que la valoración de los requisitos exigidos por ésta debe hacerse con sujeción al principio de interpretación favorable al interesado; pero aun en la hipótesis de que así fuera, no se identifica cual sea la duda jurídica a la que llegó, o a la que hubiera debido llegar la sentencia de instancia, y a la que hubiera debido aplicar, despejándola, aquella interpretación favorable. Se añade que "ni la letra ni el espíritu de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, que consideramos se ha infringido, permite otra interpretación respecto de la formación práctica de mi representado que la de considerar que el mismo pueda seguir desarrollando su función de auditor"; pero nada se argumenta en orden a cual sea la razón jurídica por la que la experiencia que alega deba tenerse por constitutiva del requisito de la formación práctica en los términos y con el contenido que exige el apartado 2 de dicha Transitoria, que según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo no basta con que se refiera a cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos, sino que ha de referirse, precisamente, a la actividad específicamente contemplada en el artículo 1º de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros, realizada además sobre entidades distintas de la propia, con los caracteres, por tanto, de auditoría externa e independiente. Y se concluye con una afirmación -"mi representado a los efectos de la Disposición Transitoria Primera reunía todos los requisitos exigidos por la misma para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas"- que, al no descansar en una previa argumentación explicativa de la norma o normas jurídicas que hubieran podido ser infringidas al valorar el material probatorio aportado al proceso, pide en realidad un nuevo examen de éste en todos sus aspectos, confundiendo la naturaleza del recurso extraordinario de casación con la que es propia de una segunda instancia.

SEGUNDO

Por fin, para el caso, como así ocurre, de que no se declare su derecho a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, deduce la parte recurrente en el escrito de interposición una pretensión -reconocimiento del derecho a ser indemnizado- que hace descansar en la previsión del artículo

33.3 de la Constitución, a cuyo tenor: "Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por la leyes". Pretensión que ni tan siquiera puede ahora ser examinada, pues con ella, en cuanto no fue deducida en el escrito de demanda, se rebasa el objeto propio de este proceso.

TERCERO

Al no estimarse procedente el motivo de casación, debe esta sentencia declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente, tal y como se ordena en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo aducido, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Víctor , contra la sentencia número 848, de fecha 25 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número868/1993. Y condenamos al recurrente DON Víctor al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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