STS, 18 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso10012/1991
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 10.012/91, interpuesto por la entidad MERCHBANC, S.A., representado por la Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza y asistida del letrado Don Javier García del Santo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de Junio de 1.991 sobre concesión de la marca MEBAN, S.A.; habiéndose personado como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Merchbanc, S.A. contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 18 de Marzo de 1.987 y 20 de Junio de 1.989, esta última desestimando el recurso de reposición formulado contra la primera, que concedieron la marca nº 1.115.133, MEBANSA MEBAN, S.A. Sociedad Mediadora del Mercado de Dinero para servicios de la clase 42 del Nomenclator, relacionada con el alojamiento y la alimentación en hoteles, restaurantes y establecimientos similares y servicios personales que satisfacen necesidades individuales y prestadas por la solicitante a su personal y a sus propios miembros, no obstante la oposición de la empresa, aquí apelante, titular del nombre comercial nº 96.179 MERCHBANC, S.A. para promoción de servicios financieros y económicos, formulación de estudios y de las marcas números

1.007.094 y 1.007.095 ambas "MERCHBANC" para publicidad y negocios (clase 35) y "seguros y finanzas (clase 36) por sus semejanza al mantenerse en la denominación nueva los sonidos principales de la prioritaria. La sentencia apelada aprecia diferencias fonéticas y gráficas que excluyen la aplicación del art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

La parte apelante considera que la sentencia apelada no advierte su derecho prioritario sobre marcas idénticas o semejantes, según el art. 124.1 citado e insiste en la semejanza de las denominaciones enfrentadas con la misma escala de vocales E A I, y el elemento conceptual y que ha prolongado la denominación para despistar el término fuerte y distintivo del vocablo MEBAN incompatible con MERCHBANC y de la fuerza del vocablo situado en primer lugar; así como que la Sala "a quo" había desatendido la infracción del art. 124.9 por referirse a un tipo de servicios no comprendidos en la marca.

TERCERO

El Abogado del estado en la representación de la Administración del Estado ha pedido la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propia fundamentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad apelante MERCHBANC, S.A. ha recurrido la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron a la entidad MEBA, S. A. , Sociedad Mediadora del Mercado de Dinero la marca nº 1.115.133, "MEBANSA MEBA, S.A." Sociedad Mediadora del Mercado del Dinero, para distintos servicios, que determinaban en la clase 42 del Nomenclator ("varios") relacionados con elalojamiento y restauración y con "los que requerían un alto grado de actividad de personas con formación universitaria o experiencia equivalente y se refieren a aspectos teóricos y prácticos de materias complejadas del esfuerzo humano". La parte apelante insiste en que la marca concedida es incompatible con su nombre comercial MERCHBANC, S.A. y con dos marcas de las que es titular de la misma denominación para servicios de publicidad y negocios (clase 35) y de seguros y finanzas (clase 36) por su semejanza fonética y conceptual; y porque la marca amparaba servicios no comprendidos en la denominación, con infracción de los apartados 1º y 9º del art. 124 del Estatuto citado.

SEGUNDO

Las alegaciones de la apelante no desvirtúan la fundamentación de la sentencia recurrida que se basa en las diferencias tanto fonéticas como gráficas existentes entre las marcas enfrentadas con entidad suficiente para no aplicar la prohibición del art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La denominación de la marca impugnada es MEBANSA, MEBA, S. A. "Sociedad Mediadora del Mercado del Dinero" mientras el nombre comercial de la entidad oponente es MERCHBANC, S.A. entre los que no se aprecia posibilidad alguna de error o confusión en el mercado. La marca solicitada se denomina MEBANSA mientras la de las dos marcas oponentes es MERCHBANC. Ni por el número de sílabas ni por los sonidos de esas sílabas (ME-MERCH, BANSA-BANC) ni por relación asociativa se aprecia aquella posibilidad de confusión en el mercado amparando cada marca servicios distintos, por lo que no es de aplicación la prohibición del art. 124.1 invocada.

TERCERO

Tampoco se aprecia la vulneración del art. 124.9º que se refiere a marcas llamadas "mixtas" o "compuestas", concretamente a las que del texto del diseño se deduzca su necesaria aplicación a un determinado producto cuya petición se haga también para otros artículos en cuyo caso, sólo podrán registrarse para el producto que se indique en el diseño. La marca impugnada es meramente "denominativa" sin diseño alguno que pueda inducir a error sobre el producto distinguido. El término MEBASA carece de significación y la inclusión en la denominación del nombre de la entidad solicitante es una explicitación que el Estatuto exige (art. 128) en las marcas que apliquen para distinguir productos químicos, farmacéuticos, medicinales o veterinarios.

CUARTO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto pro la representación procesal de MERCHBANC, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de Junio de 1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 483/1.989, confirmando la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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