STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso7366/1990
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7366/1990 interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 4 de abril de 1990, en el recurso nº 2281/1987, contra resolución de 11 de junio de 1987, de la Dirección General de Turismo, por la que se impuso una sanción de 1.000.000 de pesetas. No ha comparecido la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 2281/1987, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, con fecha 4 de abril de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de VIAJES ASTORIA, S.A., contra la resolución de la Generalitat de Catalunya de fecha 23 de septiembre de 1987 (expediente D.G. 8/87) la que anulamos, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal oportuno del recurso de alzada, sin hacer especial mención respecto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto escrito de apelación la representación procesal de la Generalidad de Cataluña. En su escrito de alegaciones, de fecha 25 de enero de 1990, suplica a la Sala: "Que habiendo por presentado este escrito con las copias que lo acompañan, lo admita y en su virtud, tenga por evacuado, en nombre de la Generalitat de Catalunya, el trámite de alegaciones en el recurso de apelación núm. 7366/90, interpuesto por "Viajes Astoria, S.A." contra la sentencia de 4 de abril de 1990 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y seguidos que sean los trámites procesales de rigor dicte sentencia desestimando en todas sus partes el recurso de apelación y confirmando, en consecuencia, la sentencia apelada, por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Mediante providencia de esta Sala y Sección de 17 de octubre de 1997 señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso de VIAJES ASTORIA, S.A., anula la resolución del Consejero competente de la Generalidad de Cataluña que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por aquella entidad mercantil contra resolución de la Dirección General que le había impuesto una sanción de multa de 1.000.000 de pesetas, y ordena que las actuaciones se retrotraigan al momento oportuno a fin de que, entrando en el fondo de las cuestiones planteadas por aquel recurso, sean objeto de la correspondiente resolución. Pretende la apelante que la sentencia recurrida sea revocada y se declareajustado a Derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad dejado sin efecto por el Tribunal de instancia. Este es el único y limitado ámbito del recurso.

SEGUNDO

Cierto es que al tiempo de presentar el recurso de alzada (27 de junio de 1987) no quedó acreditada ante la Administración la representación de quien decía actuar en nombre de la sociedad sancionada. Cierto también que, mediante resolución notificada el 26 de julio de 1987, la Administración concedió un plazo de diez días hábiles (art. 54 L.P.A.) para que la interesada subsanara tal defecto. Y cierto que el correspondiente documento acreditativo de la representación fue presentado el 10 de agosto de 1987, recayendo la resolución que declaró la inadmisibilidad el 23 de septiembre de 1987. La sentencia funda su fallo en los principios de "tutela efectiva" y de "no indefensión", así como en el hecho de que la Administración no había resuelto cuando el defecto quedó enteramente subsanado. En presencia de estas circunstancias, entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado. Tiene en cuenta para llegar a tal conclusión: la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el art. 114 de la L.P.A. -salvo el subsanadoal escrito de interposición del recurso; la naturaleza sancionadora del procedimiento seguido y la gravedad de la sanción de multa impuesta; una concepción del derecho de defensa frente al ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora superadora de interpretaciones que impidan el examen de las cuestiones de fondo y propiciadora de aquellas que permitan el control de su sometimiento al principio de legalidad (art. 106. 1 C.E.); la propia actuación de la Administración al dejar transcurrir cerca de un mes y medio desde que el defecto fue subsanado hasta que dictó el acto combatido en la instancia, lo que se produjo cuando toda las exigencias de procedimiento estaban satisfechas y podía valorar los argumentos impugnatorios; la inexistencia de terceros que puedan sufrir cualquier clase de perjuicio en virtud de la tesis que aquí se defiende; y, finalmente, los principios que hoy inspiran el precepto contenido en el art. 71.2 de la Ley 30/1992, no vigente en aquellas fechas, pero susceptible de ser inducido del ordenamiento jurídico entonces aplicable, precepto según el cual, no tratándose de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva (como acontece en el supuesto enjuiciado) cabe una prudente ampliación del plazo hasta de cinco días, que no llegaron a transcurrir en el caso a que se refiere esta apelación, pues el defecto quedó antes subsanado, sin que sea preciso descender al examen de las circunstancias a que tal posibilidad se condiciona en el precepto que acabamos de invocar.

TERCERO

No ha lugar, conforme al art. 131. 1 de la L.J., a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de abril de 1990, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2281/1987, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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