STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2553/1990
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia número 27 de fecha 5 de febrero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 438/1.988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Jose Francisco , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 1.987, dictada por la Dirección Regional de Cultura de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y contra la resolución de 3 de mayo de 1.988, por la que el Consejero de Cultura, Educación y Turismo de dicha Comunidad Autónoma, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución. Por las resoluciones impugnadas se acordó la demolición interior del edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Murcia, con la obligación de conservar las fachadas.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado en parte por la sentencia número 27 de fecha 5 de febrero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 438/1.988. Dicha sentencia anuló los actos administrativos impugnados únicamente en cuanto imponen la obligación de conservar las fachadas del edificio cuya demolición autorizan.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 1.990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 3 de mayo de 1.990, solicitó que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare que las resoluciones impugnadas son conforme a Derecho.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 1.997, se señaló el día 10 de diciembre de

1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Expresa la sentencia apelada que la notificación del acto originario impugnado (resolución de fecha 11 de diciembre de 1.987, dictada por la Dirección Regional de Cultura de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), no se llevó a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 80 de la LPA, razón por la que -precisa la sentencia apelada- fue defectuosa. La notificación fue hecha mediante el Servicio de Correos.

  1. Frente a lo expresado por la sentencia apelada, el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, defiende ante esta Sala que la referida notificación fue válida, con lo que el recurso de alzada interpuesto por el interesado contra el acto originario, fue extemporáneo y que dicho acto quedó firme.

  2. El alegato hecho ante esta instancia por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, no puede ser estimado por las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 79.1 de la LPA de 1.958 aplicable, que se notificarán a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos o intereses. En el caso que nos ocupa, la Administración, a los efectos de notificar al interesado el acto administrativo originario de los impugnados, utilizó el Servicio de Correos, de suerte que el correspondiente AVISO DE RECIBO con el acto administrativo a notificar fue entregado el día 27 de enero de 1.988, en la finca sita en la PLAZA000 , núm,. NUM001 , de Murcia, a persona no identificada, puesto que de la firma del receptor del acto de notificación solamente es legible la palabra Luis Pablo , sin que pueda saberse cuál es el apellido que figura en el dorso del AVISO DE RECIBO; tampoco consta el número del DNI del receptor. No constando datos ciertos que permitan identificar a la persona física receptora de la notificación hecha, no es posible aceptar que la notificación fue correcta y eficaz en la fecha en que la Administración apelante dice. (SSTS de 12-2-96 y 22-9-97).

No obstante lo consignado, es cierto que el interesado DON Jose Francisco recibió la notificación y que, dentro de plazo, interpuso recurso de alzada contra la resolución de la que se dio por notificado, con lo que el defecto del acto de la notificación quedó subsanado y la notificación fue eficaz, a los efectos de la interposición y resolución del recurso de alzada. Debemos, pues, desestimar el primer alegato formulado por la parte apelante contra la sentencia apelada.

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida en apelación, expresa los siguientes datos relevantes sobre el edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 , de Murcia:

a). Que el edificio está comprendido dentro del sector urbano de Murcia declarado conjunto histórico-artístico (D. 423/76, de 6 de febrero).

b). Que dicho edificio no está inventariado.

c). Que el edificio fue declarado en estado de ruina inminente, por Decreto de la Alcaldía de Murcia

de 26 de marzo de 1.987.

d). Que existen cuatro informes favorables al derribo del edificio, si bien dos de ellos (el de la Academia Alfonso X el Sabio y el del Consejo Asesor Regional del Patrimonio Histórico de Murcia), aunque son favorables al derribo del edificio, expresan que ello debe hacerse conservando las fachadas.

  1. Frente a la sentencia apelada el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, afirma que el referido edificio es un bien de interés cultural, al que debe aplicarse la Ley 13/1.985, atendiendo entre otras consideraciones a la del valor histórico que tiene el inmueble referido.

Los argumentos de la parte apelante deben ser estimados, por las siguientes consideraciones: entre los bienes objeto de protección por la Ley 13/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico, están comprendidos los inmuebles de interés artístico o histórico. Para que la protección que otorga la Ley sea efectiva, su artículo 1.3 dispone que los bienes más relevantes deberán ser inventariados o declarados de interés cultural. La expresión más relevantes que emplea la Ley, permite considerar si existen méritos bastantes para considerar que el edificio a que se refiere ésta apelación está comprendido dentro del ámbito de protección que otorga dicha Ley. Y la respuesta es afirmativa. Sí estamos ante un edificio protegido por la Ley 13/1.985, porque así se desprende, sin duda alguna, de la prueba practicada: el expedienteadministrativo y la prueba refleja que estamos ante un edificio enclavado en el sector urbano de Murcia, declarado conjunto histórico artístico (D. 423/76), y que la fachada del edificio presenta características suficientes como para que deba ser conservada, tal como precisó la Administración en los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Lo razonado, conduce a la estimación, en su integridad, del recurso de apelación interpuesto pro el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia número 27 de fecha 5 de febrero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 438/1.988, sentencia que debemos revocar y dejar sin efecto, con la consecuencia de desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto poro DON Jose Francisco , contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 1.987, dictada por la Dirección Regional de Cultura de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y contra la resolución de 3 de mayo de 1.988, pro la que el Consejero de Cultura, Educación y Turismo de dicha Comunidad Autónoma, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia número 27 de fecha 5 de febrero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 438/1.988. REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO LA SENTENCIA APELADA.

SEGUNDO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jose Francisco , contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 1.987, dictada por la Dirección Regional de Cultura de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y contra la resolución de 3 de mayo de 1.988, por la que el Consejero de Cultura, Educación y Turismo de dicha Comunidad Autónoma, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resoluciones.

TERCERO

CONFIRMAMOS las resoluciones administrativas impugnadas por ser conforme a derecho.

Sin condena en costas.

Devuélvase las actuaciones recibidas, junto con el testimonio de esta sentencia, al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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