STS, 13 de Julio de 1995
Ponente | CARMELO MADRIGAL GARCIA |
Número de Recurso | 1798/1991 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.
Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos penden con el nº 1.798/91, interpuesto por Don Juan Antonio , representado y dirigido por el Letrado Don Armando Gil Benitez, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 1988, recaída en el recurso nº 55.388/1987; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.
Con fecha 21 de noviembre de 1988, la Sección 5ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 55.388/1987, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Don Juan Antonio contra la resolución del Ministerio de Defensa de 12 de febrero de 1987 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 13 de diciembre de 1985 que le denegó la indemnización por traslado de mobiliario por cambio de destino, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser ajustadas a derecho".
Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión en el que el recurrente en su escrito de demanda postula se dicte sentencia por la que con revocación de la impugnada se declare su derecho a que le sea abonada la cantidad de 192.099 pesetas que resulta ser la diferencia entre los gastos abonados por el interesado 275.000 pesetas y la cantidad de
82.901 pesetas, abonadas en concepto de indemnización por traslado de residencia, con los intereses legales desde la fecha del abono de esta última cantidad.
Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.
Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda en el que postula se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente se desestime en todas sus partes.
Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Con fecha 21 de noviembre de 1988, la Sección 5ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
55.388/1987, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recursocontencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Antonio contra la resolución del Ministerio de Defensa de 12 de febrero de 1987 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 13 de diciembre de 1985 que le denegó la indemnización por traslado de mobiliario por cambio de destino, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones por ser ajustadas a derecho".
Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión en el que el recurrente en su escrito de demanda postula se dicte sentencia por la que con revocación de la impugnada se declare su derecho a que le sea abonada la cantidad de 192.099 pesetas que resulta ser la diferencia entre los gastos abonados por el interesado 275.000 pesetas y la cantidad de
82.901 pesetas, abonadas en concepto de indemnización por traslado de residencia, con los intereses legales desde la fecha del abono de esta última cantidad.
Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.
Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda en el que postula se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente se desestime en todas sus partes.
Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Dado que por el Abogado del Estado se ha postulado que se declare la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de revisión alegando que la sentencia impugnada en el mismo le fue notificada al recurrente el día 21 de diciembre de 1988 y el recurso no fue interpuesto ante este Tribunal hasta el día 22 de febrero de 1989, se hace necesario un pronunciamiento previo sobre tal cuestión, pues de prosperar la pretensión del representante de la Administración General del Estado le estaría vedado a esta Sala el conocimiento del fondo del litigio.
El recurrente al formular la demanda de revisión invoca como motivos de impugnación los previstos en los apartados a), d) y g) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992. A tenor del nº 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional el plazo para la interposición en tiempo hábil del recurso de revisión cuando se invocan los motivos previstos en los apartados a) y g) es el de un mes contado desde la notificación de la sentencia. Por tanto, con relación a los mismos el recurso ha de ser considerado extemporáneo, pues si bien es cierto que después de pronunciada la sentencia el recurrente presentó ante el Tribunal a quo un escrito solicitando que se emitiera una nueva sentencia, el plazo para la interposición del recurso es un plazo de caducidad como reiteradamente ha declarado esta Sala y, por tanto, no susceptible de interrupción.
El recurrente invoca también como motivo del recurso el apartado d) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional alegando que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta documentos esenciales, más ello no guarda relación alguna con el motivo previsto en dicho apartado que permite la rescisión de la sentencia, si la misma hubiera recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse la misma ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
Se alega también por el recurrente que la sentencia impugnada incurre en errores de apreciación, sin que tales pretendidos errores los ponga en conexión con ninguno de los motivos que a tenor del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional puedan fundar el recurso de revisión, lo que implica la improcedencia de tal alegación, pues el recurso de revisión no es una nueva instancia, sino un recurso extraordinario que solo puede prosperar cuando concurra alguno de los motivos taxativamente previstos en el referido artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional.
En consecuencia procede la inadmisibilidad del recurso, sin hacer expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,
Que declaramos inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 1988, recaida en el recurso contencioso-administrativo número 55.388/1987. No se hace expresa condena en costas. Devuelvase al recurrente el depósito constituido.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y cinco.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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