STS, 30 de Enero de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso6855/1993
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6855/93, interpuesto por Ercros S.A., representada por la Procuradora doña Amparo Naharro Calderón, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 1993, en su recurso 277/91, por la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , siendo parte recurrida no comparecida el Ayuntamiento de Montgat, relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, cuantía 13.193.650 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Ercros S.A. interpuso recurso de reposición contra la liquidación 70/90, sobre Plusvalía, girada por el Ayuntamiento de Montgat, que lo desestimó por silencio.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos la entidad interesada formuló recurso contenciosoadministrativo, que se siguió ante la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo estimó, anulando en consecuencia los actos administrativos objeto del recurso.

TERCERO

Ercros S.A. formuló recurso de casación contra la referida sentencia, y una vez interpuesto y admitido a trámite, sin que se personara la Administración recurrida, se señaló el día 26 de enero de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente opone tres motivos de casación diferentes, de los cuales el primero se formula al amparo del num. 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto éste texto legal es de aplicación supletoria de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de esta última Ley , basándose el motivo en que la sentencia impugnada quebrantó las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia entre lo solicitado en el escrito de demanda y lo concedido finalmente.

El planteamiento resulta inadmisible y conduce a la desestimación del motivo. El ordenamiento contencioso-administrativo dispone de su peculiar y exclusivo sistema de enjuiciamiento, del que forma parte el artículo 95 de la Jurisdicción, de 27 de diciembre de 1956, según la redacción dada por la Ley Orgánica 10/92, de 30 de abril , en el que se especifican los motivos utilizables para interponer los correspondientes recursos de casación. Entre ellos figura el número 3º, de redacción idéntica al invocado por la parte de manera totalmente artificiosa e innecesaria, hasta el punto de que ha de estimarse que laparte rehusó interponer el que se contempla para la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo rechazable la pretendida aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de imposible invocación en una materia, como la presente, que tiene su regulación propia en la Ley que disciplina el orden contencioso-administrativo.

Por todo ello, y en atención a estrictos motivos de mantenimiento del orden público procesal, el motivo tiene que ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el cauce del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , se funda en la infracción que atribuye a la sentencia impugnada, del artículo 350 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril , Texto Refundido de Régimen Local, así como en el quebrantamiento de la jurisprudencia aplicable, citando en este sentido las sentencias de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo, 15 de abril y 30 de noviembre de 1987.

A este respecto conviene destacar la peculiaridad del presente recurso, interpuesto por la parte recurrente a pesar de que la sentencia de instancia estimó totalmente el recurso.

A pesar de ello, la recurrente sostiene que en la misma no ha habido pronunciamiento en orden a determinadas pretensiones que efectuó en la instancia (cuestión a la que se refería el motivo examinado en el fundamento anterior), y uno de ellos es el que cuestiona en el presente motivo.

Es manifiesto que lo que plantea el recurrente es una supuesta incongruencia omisiva en que, a su juicio, ha recurrido la sentencia de instancia.

Evidentemente, el motivo que debió utilizarse por el recurrente es el del nº 3 del mismo artículo 95.1, relativo al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ...".

Al no haberlo hecho así, la desestimación del recurso es obligada, sin que este Tribunal pueda examinar las alegaciones del recurrente como si hubieran sido formuladas por el cauce del nº 4, pues lo impide la rígida construcción formalista del recurso.

TERCERO

De similar manera ha de tratarse el último motivo, en el que la propia parte, opone también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de determinadas normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión planteada en el punto cuarto del petitum de la demanda, en relación con el cómputo del periodo impositivo en la liquidación declarada nula por la sentencia impugnada.

Vuelve a imputar el recurrente incongruencia omisiva a la sentencia impugnada, y en consecuencia, el motivo está mal planteado pues debió formularse al amparo del motivo 3º del artículo 95.1.

Dado que, además, este motivo se propuso en forma subsidiaria, para el evento de que no fuera estimada la petición primera, es manifiesto que no procede examinarlo.

CUARTO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso, lo que conlleva condena en costas, a la vista del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , si bien con la salvedad de que la condena carecerá de efectividad por la incomparecencia ante esta Sala de la Administración municipal recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 6855/93, interpuesto por Ercros S.A. contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 277/91 , imponiendo a dicha parte las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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