STS, 20 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3522/1994
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3522/94, interpuesto por don Juan Antonio , representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en su recurso 207.818, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sucesiones y donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso 207.818, tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, se dictó sentencia el día 1 de febrero de 1994 , que lo desestimó.

SEGUNDO

Don Juan Antonio interpuso recurso de casación, y una vez admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 16 de marzo de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto sin que se hayan consignado los motivos del artículo 95 en que se funda.

En consecuencia, ha de afirmarse que la parte recurrente no ha formulado recurso alguno que pueda ser valorado. Se ha limitado, como dice el Sr. Abogado del Estado al solicitar la desestimación del mismo, a efectuar una serie de alegaciones contra la sentencia impugnada, que no pueden ser siquiera examinadas, dado el control formal que preside el recurso extraordinario de casación, cuyo objeto es permitir la revisión de una sentencia tan sólo en los supuestos previstos taxativamente por el artículo 95, sin cuya precisión es imposible abordar el examen del sedicente recurso.

Muy recientemente, en nuestras sentencias de 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero de 1999, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares, en que tampoco se mencionaba ninguno de los motivos del artículo 95.1 de la citada Ley .

Como se afirmó entonces, tal omisión constituye razón suficiente para rechazar el recurso, pues la falta de cita del motivo no podrá ser suplida por la Sala, aunque pudiera extraerse del conjunto de las alegaciones del recurrente, puesto que tal extracción, en palabras de la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1996 , es siempre incierta y conjeturable, no estando obligada la Sala, precisamente por tratarsede un recurso extraordinario, a suponer lo que pueda haber sido la intención del recurrente.

El proceso contencioso-administrativo se basa, entre otros, en el principio contradictorio. La no expresión de los motivos de fundamentación del recurso impide a la otra parte su adecuada contradicción, por lo que si la Sala tratara de inducir en este momento en cual de los motivos pretendía apoyarse la parte recurrente, estaría violando el principio aludido, al impedir a la otra parte oponerse adecuadamente a los mismos.

Ciertamente, esta Sala, en ocasiones ha obviado la falta de consignación de los motivos, cuando las alegaciones del recurrente permitían inducir, con toda claridad, y sin necesidad de interpretación alguno, a cual de los números del artículo 95.1 se podían imputar las alegaciones.

Pero no ocurre así en el caso presente, pues la parte alega tanto argumentos sustantivos como otros motivos basados en infracción de doctrina y termina aludiendo a falta de pronunciamiento de la sentencia sobre determinadas cuestiones, no permitiendo por tanto un encaje exento de interpretaciones en el texto del artículo 95.

SEGUNDO

Evidentemente, el recurso no debió ser admitido a trámite, con la consecuencia, en el presente momento procesal, de que el motivo de inadmisión se convierte en motivo de desestimación, con la obligada condena en costas que impone el artículo 102.2 en cuanto a las del mismo.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Juan Antonio , contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en su recurso 207.818, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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