STS, 6 de Octubre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4103/1999
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el procedimiento de impugnación de tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 4103/95, por indebidas, procedimiento instado por "Trasmediterránea S.A.", representada por el Procurador Sr. García Crespo y bajo dirección letrada y en el que figura, como parte opuesta a la referida impugnación, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala, por Sentencia de 20 de Febrero de 1999, pronunciada en el recurso de casación anteriormente referenciado, declaró no haber lugar al interpuesto por la mencionada Entidad "Trasmediterránea S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de Febrero de 1995, a su vez recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 138/1993, sobre liquidaciones de la Junta Portuaria de Melilla, en concepto de Tarifa G-3, fallo el indicado que conllevó la preceptiva imposición de costas según el art. 100.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

SEGUNDO

Instada por la representación del Estado la oportuna tasación de las costas y aportada como minuta de honorarios por la misma la de la suma de cien mil pesetas, se practicó aquélla por el Secretario de Sala por el indicado importe. Mediante escrito presentado el 27 de Mayo de 1999, la representación de "Trasmediterránea", como se ha dicho, impugnó, por indebidas, las costas tasadas, habida cuenta que, en su criterio y sustancialmente, no procedía que los representantes de las Entidades públicas, en su función de defensa de las mismas, percibieran honorarios de letrado como si de particulares se tratara, solicitando la práctica de las correspondientes alteraciones, a lo que se opuso el Abogado del Estado.

TERCERO

El asunto fué deliberado en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Constituye criterio jurisprudencial consolidado, del que son muestra reciente las Sentencias de esta Sala de 8,18 y 24 de Febrero del año en curso, que la minuta de honorarios del Abogado del Estado por su oposición al recurso de casación, e incluso por su mera personación, es debida por la parte condenada en costas, habida cuenta que corresponde a una actuación forense necesaria de defensa de la Administración, cuyo cometido y representación tiene aquel encomendado de conformidad con lo dispuesto en el art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 34 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable. Además, en el art. 131.4 de la segunda de las Leyes citadas -la de 27 de Diciembre de 1956-, se expresaba que "con el importe de las costas que deberán abonarse a la Administración del Estado, se constituirá un fondoespecial en la Caja General de Depósitos a disposición de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, para atender a las condenas de costas que se impongan a la Administración". Con independencia de la vigencia del destino prevenido en esta disposición, lo que sí es claro es que la propia Ley parte de que la minutación por el Abogado del Estado no solo es facultativa, sino obligatoria, criterio este tradicional en el proceso contencioso-administrativo -arts. 214 del Reglamento de 22 de Junio de 1894 y 101 del Texto Refundido que aprobó el Decreto de 8 de Febrero de 1952- y recogido en el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de Julio de 1943.

Por todo ello, procede desestimar la impugnación de la tasación de costas practicada, sin que haya lugar a apreciar méritos suficientes para una especial imposición de las costas causadas en este incidente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la impugnación de la tasación de costas practicada en este recurso que formula la representación procesal de la entidad "Trasmediterránea S.A.", debemos declararla ajustada a Derecho y, consecuentemente, confirmarla. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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