STS, 16 de Mayo de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso819/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS los autos del recurso de casación tramitado ante esta Sección con el nº 819/1992, interpuesto por PRENSA ESPAÑOLA S.A. representada por el Procurador Don Francisco García Crespo y dirigido por Letrado contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 1992, sobre inscripción de marca en el Registro de la Propiedad Industrial, habiendo comparecido y opuesto al recurso la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 1986 la entidad Hobby Press S.A. solicitó del Registro de la Propiedad bajo el nº 1.161.125 la inscripción de la marca "Campeones de Hobby Press S.A." para productos de la clase 16.

SEGUNDO

Con fecha 20 de enero de 1989 el Registro dictó resolución accediendo a la inscripción, e interpuesto recurso de reposición por la entidad Prensa Española S.A., como titular de la marca nº 95.064 CAMPEON, se dictó nuevo acuerdo desestimando el recurso.

TERCERO

Contra los anteriores acuerdos se interpuso por Prensa Española S.A. recurso contenciosoadministrativo en el que recayó sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 1992 desestimando el mismo y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha preparado y luego interpuesto el presente recurso de casación por la entidad Prensa Española S.A., quien postula se dicte sentencia por la que se anule la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial de 20 de enero de 1989 y en su consecuencia se deniegue la concesión de la marca nº 1.161.125 "Campeones de Hobby Press".

QUINTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito solicitando se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 5 de mayo de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo originariamente impugnado es un acuerdo del Registro de la Propiedad que accedió a la inscripción de la marca solicitada bajo el nº 1.161.125 consistente en la denominación "CAMPEONES DE HOBBY PRESS S.A.", para distinguir publicaciones y otros productos de la clase 16 del Nomenclator, no obstante la oposición formulada por el titular de la marca prioritaria nº95.064, consistente en la denominación "CAMPEON" que ampara una revista mensual. El primer motivo del recurso se ampara en el nº 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional alegando el recurrente que la sentencia impugnada infringe el precepto contenido en el nº 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, que dispone que "no podrán ser admitidos al Registro como marcas los distintos que por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". Este motivo no puede prosperar. La sentencia impugnada tras un estudio comparativo de los distintivos enfrentados estima que entre los mismos no existe semejanza fonética ni gráfica y por tanto, aplicando el precepto referido llega a la conclusión correcta de que la marca solicitada debe tener acceso al Registro de la Propiedad Industrial. El nº 1 del artículo 124 en su segundo párrafo señala que se entenderá que existe semejanza fonética cuando la vocal o sílaba tónica sea tan dominante que absorba a la pretónica y la postónica. No existe en el Estatuto ningún otro precepto en el que se establezcan reglas para determinar cuando existe semejanza fonética o gráfica capaz de crear error o confusión en el mercado. Ante la ausencia de ninguna otra regla en esta materia y teniendo en cuenta que el recurso de casación va encaminado a la recta aplicación e interpretación de las normas del ordenamiento jurídico, la decisión del Tribunal de instancia sobre si se produce o no la referida semejanza, salvo que viole el segundo párrafo del nº 1 del artículo 124 del Estatuto, ha de ser respetada en casación, mientras no se demuestre que tal decisión ha sido arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido; y esto último no sucede en el presente caso.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara igualmente en el nº 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional entendiendo el recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina sentada en las sentencias de este Tribunal Supremo que reiteradamente han señalado que las marcas han de ser analizadas con arreglo a una visión de conjunto (sentencia de 6 de mayo de 1975), que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los elementos integrantes de la marca (sentencia de 2 de abril de 1987), que las dudas o vacilaciones son tanto más peligrosas cuando las marcas en pugna amparan igual género de productos (sentencia de 5 de febrero de 1960), que la finalidad de la regla contenida en el primer párrafo del nº 1 del artículo 124 del Estatuto es doble, evitar que se lesionen derechos de los fabricantes o comerciantes, y que puedan los consumidores equivocadamente adquirir cosas distintas de las que se proponen (sentencia de 28 de noviembre de 1986).

TERCERO

Este Tribunal Supremo, y ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la Ley (criterio estructural); más, también, ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); o ha matizado el propio criterio estructural cuando en los distintivos se utilizan prefijos o sufijos genéricos para negar la semejanza cuando el resto tiene carga diferencial suficiente. Por otro lado, y en relación a la importancia de la naturaleza de las cosas o servicios que se tratan de distinguir o amparar con los distintivos que componen las marcas, las decisiones jurisprudenciales no han sido absolutamente uniformes, pues en ocasiones, y dado que del artículo 1º del Estatuto se desprende que las marcas y los demás signos que constituyen la propiedad industrial sirven para distinguir de los similares los resultados del trabajo, se ha dado importancia decisiva a la diferenciación de los productos o servicios a distinguir o amparar y en otras ocasiones tal elemento taxonómico se ha considerado como simple factor complementario del criterio estructural. Y es que en realidad como también hemos afirmado reiteradamente en múltiples sentencias, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Todo lo cual conlleva que en esta materia tan casuística de marcas y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaz de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal a quo ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido, que como hemos dicho no se produce en el presente caso, por lo que tampoco puede prosperar este segundo motivo.

CUARTO

El rechazo de los dos motivos de impugnación impide que pueda prosperar el presente recurso, por lo que la parte recurrente ha de ser condenada en costas por imperativo de lo dispuesto en el nº 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PRENSA ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 1992, recaída en el recurso nº 600/1990, con expresa condena en costas de la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

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