STS, 2 de Noviembre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1124/1995
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, el recurso de casación interpuesto por Don Juan Pablo , representado por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 28 de Noviembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1365/1993, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, apareciendo, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 28 de Noviembre de 1994 y en recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Juan Pablo , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 26 de Febrero de 1993, desestimatoria de la reclamación nº 46/03137/90 formulada contra Resolución de la Gerencia Territorial de Valencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria que asignaba a partir del 1 de Enero de 1990, al inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Lliria, un valor catastral de 7.475.741 ptas. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte recurrente preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, formuló escrito de interposición, que basó sustancialmente y al amparo, el primero, del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en la infracción del art. 67.2 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, y los dos restantes en la infracción de los arts. 113 y 112, respectivamente, de la misma norma, por cuanto estos preceptos imponían la caducidad del trámite dejado de utilizar -las alegaciones- y, sin embargo, la diligencia en que el Secretario del TEAR hizo constar tal circunstancia no fué notificada, según reconoce la sentencia, al reclamante, causándole indefensión, así como por el vicio subsiguiente que suponía, pese a aquella realidad, que la resolución del mencionado TEAR fundamentara su conclusión denegatoria en la falta, precisamente, de alegaciones y de prueba, y por la no notificación al interesado de la caducidad del trámite en cuestión -y adopción del subsiguiente requerimiento-, que hubiera evitado la antecitada indefensión. Interesó la casación de la sentencia y de la resolución del TEAR impugnada. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Octubre de 1999, tuvo lugar enesa fecha la referida actuación procesal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en este recurso de casación y conforme consta en los antecedentes que preceden, la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de Noviembre de 1994, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional, denegatoria, a su vez, de la reclamación entablada por el aquí recurrente contra acuerdo de la Gerencia Territorial en Valencia del Centro de Gestión Catastral, que había asignado a un inmueble urbano de su propiedad, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Liria, un valor catastral de 7.475.741 ptas, valor éste que, en su criterio, no era ajustado a la realidad física de la finca ni a Derecho.

Este inicial punto de partida obliga a la Sala, por ser cuestión afectante a su competencia funcional y, por tanto, inscrita en el ámbito del orden público procesal y apreciable de oficio, a examinar el tema concreto de la procedencia de la admisión a trámite del presente recurso de casación, habida cuenta que, conforme tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 30 de Marzo de 1999 (Recurso de casación 4114/1994) y 17 de Abril también de 1999 (Recurso de casación 5559/1994), esta última con cita de los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 16 de Marzo y 21 de Septiembre de 1998, por no citar otras resoluciones que algunas de las más recientes, que la cuantía del recurso contencioso-administrativo se determina por el valor de la pretensión objeto del mismo -art. 50.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 41.1 de la vigente-, principio que, "aplicado a los supuestos de impugnación de valores..." -a lo que cabría añadir aquí que aplicado a casos de asignación de valores, como el controvertido en este proceso- "obliga a tener presente la pretensión mediata, que es la impugnación de las liquidaciones resultantes de los valores determinados administrativamente, pues no debe olvidarse que el acto administrativo de comprobación de valores es simplemente un acto preparatorio y previo de las liquidaciones..., de modo que lo que verdaderamente importa... es la cuantía de estas". Y es que, como concluyó la Sentencia precitada de 17 de Abril de 1999, "a efectos de posibilitar el recurso de casación en razón de la cuantía, solo ha de tenerse en cuenta la cuota eventualmente resultante y no los intereses, recargos de apremio, sanciones, etc, así como tampoco, según se desprende de los autos citados -se refiere a los mencionados de la Sección Primera de 16 de Marzo y 21 de Septiembre de 1998- el valor en su caso discutido de los bienes sobre los que recae el gravamen, como sucede en el Impuesto de Bienes Inmuebles o en los que se giran sobre transmisiones patrimoniales, en sus diferentes modalidades, sean "inter vivos" o "mortis causa", a título "oneroso o lucrativo".

SEGUNDO

Si a cuanto queda expuesto se añade que cuando la discrepancia se centra en la cuota o valor diferencial, en el caso de autos, entre el valor catastral propuesto por el recurrente, o existente y aceptado con anterioridad, y aquel que es objeto concreto de impugnación, la cuantía del recurso, a todos los efectos -y, por tanto, también a los de acceso a los recursos jerárquicos correspondientes, casación en este caso-, es precisamente la que arroja esa diferencia -Sentencia de esta misma Sala y Sección, vgr. de 30 de Abril de 1999, recurso de casación 5447/1994-, y se añade, también, que el art. 1710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional "ex" disposición adicional 6ª de la Ley aquí aplicable, actualmente disposición final primera de la vigente- autoriza a inadmitir el recurso de casación cuando se considere que la cuantía no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el art. 93.2.b) de la tan repetida Ley Jurisdiccional, la conclusión no puede ser otra que la clara y patente insuficiencia de cuantía en el supuesto aquí enjuiciado para que pueda merecer el acceso a la casación, habida cuenta que la cuota resultante de la aplicación del tipo impositivo a un valor catastral del importe del aquí discutido -7.475.741 ptas, como se ha dicho- y también la diferencia entre el valor catastral existente y el nuevo asignado al inmueble urbano de referencia, no superan, ni de lejos alcanzan siquiera, la cifra de seis millones de pesetas a que hace mérito el precepto mencionado de la Ley de esta Jurisdicción aquí aplicable.

TERCERO

Por las razones expuestas y porque, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, no obstan a la necesidad de apreciación de oficio de la insuficiencia de cuantía las circunstancias de que la Sala "a quo" haya tenido por preparado el recurso, o de que haya considerado una determinada cuantía para sus sustanciación, o de que, por último, ese mismo recurso de casación superará el trámite previsto en el art. 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -la de 1956 en la redacción recibida de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, de 30 de Abril de 1992, hoy art. 93 de la vigente-, (por cuanto las causas de inadmisión, en el actual estado del proceso, han de valorarse, según consolidada doctrina jurisprudencial, como causas de desestimación), procede la desestimación de los motivos casacionales aducidos con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la mencionada Ley.En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Don Juan Pablo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con la legalmente obligada imposición a la parte recurrente de las costas en el mismo causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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