STS, 26 de Junio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3359/1994
Fecha de Resolución26 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3359/94, interpuesto por doña Juana , representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 1994 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 115/92, siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, relativo a impuesto sobre el patrimonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña practicó liquidación del impuesto extraordinario sobre el patrimonio, referida a doña Juana , con fecha 30 de diciembre de 1991, contra la que la interesada formuló recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y finalizó con sentencia 21 de enero de 1994, que declaró la inadmisibilidad del mismo, por no haberse agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

Frente a la misma se preparó recurso de casación por la misma parte demandante, y una vez recibidos los autos, comparecidas las partes, interpuesto el recurso, y formalizadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 23 de junio de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea ante todo el problema derivado de la cuantía de las pretensiones de la parte recurrente, encaminadas a obtener la nulidad de la liquidación impugnada. Dicha liquidación está compuesta de las siguientes partidas:

65% base imponible en renta sobre 13.489.678 pesetas. 8.768.291 ptas.

Cuota íntegra de renta. 4.264.231 ptas.

Cuota íntegra de patrimonio. 4.504.060 ptas.

8% de intereses. 2.719.712 ptas.

Sanción 50%. 2.252.030 ptas.

Deuda tributaria. 9.475.802 ptas.En el presente litigio se impugnan las siguientes partidas de la anterior liquidación:

Cuota íntegra de patrimonio. 4.504.060 ptas.

8% de intereses. 2.719.712 ptas.

Sanción 50% 2.252.030 ptas.

Deuda tributaria. 9.475.802 ptas.

Con base en el total de la deuda tributaria, la parte recurrente acudió a esta Sala sosteniendo que la cuantía del litigio sobrepasaba la cifra de 6.000.000 de pesetas que exigía el art. 93.2.b) de la derogada ley de la Jurisdicción de 1956 para acceder a la casación.

Mas dicha cifra no oculta que la cuantía de cada uno de los conceptos separados que la forman no llega a cubrir la suma de seis millones, por lo que de acuerdo con los reiterados criterios de esta Sala en orden a la admisión de recursos ha de rechazarse que la acumulación de las pretensiones de la parte justifique la admisión a trámite.

A este respecto, el art. 50 de la misma Ley disponía, en su apartado 3, que la acumulación de pretensiones no comunicaría a las de cuantía inferior la posibilidad de acceder al recurso procedente, que a la sazón lo era el de apelación.

A mayor abundamiento el art. 51 imponía que se tuviera en cuenta exclusivamente el débito principal, sin atender a partidas accesorias o marginales tales como los recargos, reforzando así el criterio de la Ley de aislar la cuantía de las pretensiones a efectos de admisibilidad de los recursos.

En consecuencia, es manifiesto que el recurso presente es inadmisible en atención a la cuantía, debiendo declararlo así la Sala, que tiene el deber de vigilar de oficio su propia competencia y jurisdicción.

En el momento presente, la causa de inadmisibilidad se convierte en motivo de desestimación del recurso.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas que impone preceptivamente el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Juana , contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 1994, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 115/92, siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del presente recurso, sin hacer declaración alguna en cuanto a las de la instancia, en las que cada parte sufragará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

23 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2003
    • España
    • 21 Octubre 2003
    ...intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99 y - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a tal criterio resulta clara su inadmisión por incurrir en la causa pr......
  • ATS, 24 de Junio de 2003
    • España
    • 24 Junio 2003
    ...intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y - Examinado el presente recurso de casación procede inadmitirlo por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,2ª......
  • ATS, 27 de Enero de 2004
    • España
    • 27 Enero 2004
    ...intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo por aplicació......
  • ATS, 3 de Febrero de 2004
    • España
    • 3 Febrero 2004
    ...intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo por aplicació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR