STS, 27 de Febrero de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1729/1994
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 1729/94 interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Segura, representada por el Procurador Sr. De Palma Villalón, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Diciembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 203.236 interpuesto por "La Confederación Hidrográfica del Segura" contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Mayo de 19887.

Compareció como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Confederación Hidrográfica del Segura, interpuso recurso contencioso administrativo, y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte Sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 12 de Diciembre de 1987 del Tribunal Económico Administrativo Central. Que la resolución de 9 de Febrero de 1983 de la Dirección General de Obras Hidráulicas, aprobatoria del Canon de Regulación de los embalses de Cenajo y Camarillas para 1982, está ajustada a Derecho, confirmando que a este Canon está sujeto el Ayuntamiento de Hellín, y con revocación del mandato de realización de nuevo cálculo de valor de dicho canon, se imponga la condena en costas a la Administración del Estado.".

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite conferido de contestación, solicitando "se desestime la demanda".

SEGUNDO

En fecha 15 de Diciembre de 1992 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. Fallo " Desestimamos en su totalidad, el recurso contencioso administrativo deducido por la Confederación Hidrográfica del Segura, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Mayo de 1987, por ser el contenido de la misma ajustado a Derecho, sin expresa condena en las costas causadas en este proceso."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de la Confederación Hidrográfica del Segura interpuso recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida la Administración General del estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, acto que tuvo lugar el 24 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Confederación Hidrográfica del Segura impugna la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que desestimó su demanda y vino a confirmar el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, en relación con la necesidad de establecer una proporción diferente sobre la fijada por la Dirección General de Obras Hidráulicas, para la determinación del canon sobre el consumo total de agua, respecto de aquellos regadíos tradicionales, anteriores a 1933, preexistentes a la construcción de los embalses, entendiendo que solo era aplicable parte del canon de los de Fuensanta , Talave y Alfonso XIII, concretamente el 20% , al de los embalses de Cenajo y Camarillas y que mientras no se fijara el primero (cuya determinación habia sido precedentemente anulada tambien por el Tribunal Económico Administrativo Central) no se podía establecer el segundo.

SEGUNDO

La recurrente invoca los arts, 95.2 y 99 de la Ley de la Jurisdicción y "el motivo del nº.4, de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de debate", para alegar que, en cuanto a la cuestión de no sujeción o de exención de los regadíos tradicionales de la cuenca del Rio Segura al Canon de Regulación, la Sala de instancia habia mantenido el criterio de sujeción, tesis confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1993 (sic.)

TERCERO

El Abogado del Estado, al oponerse al recurso de casación, alega que se fundamenta en el art. 95.1,4 de la Ley de la Jurisdicción, pero posteriormente no se cita el precepto o preceptos del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia ( sucesivos y reiterados fallos o al menos mas de una Sentencia) que se consideran infringidos, por lo que resulta inadmisible.

Efectivamente la única cita que se formula en el escrito de formalización del recurso de casación es de una Sentencia de esta Sala, ademas erroneamente datada ( es de 1992 y no de 1993 aunque coincidan fecha y mes ) pero ello no es suficiente al tratarse de un solo fallo, sin que corresponda al Tribunal integrar la omisión, buscando otras que pudieran ser concordantes, para fundar el motivo casacional en una supuesta doctrina legal infringida.

Al concurrir la expresada causa de inadmisibilidad , en este trámite se convierte en una desestimación, lo que impone el rechazo de la casación.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo prevenido en el art. 102-3 de la Ley de la Jurisdicción, e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la Confederación Hidrográfica del Segura contra la Sentencia, dictada en fecha 15 de Diciembre de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 203.236, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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