STS, 13 de Febrero de 1999
Ponente | JOSE MATEO DIAZ |
Número de Recurso | 98/1998 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 98/98, interpuesto por don Luis Antonio , que litiga bajo su propia representación y defensa, contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recurso 969/95, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, versando sobre retención del impuesto sobre la renta de las personas físicas en una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta.
En su recurso 969/95, la Sección 4ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el día 18 de julio de 1997, en cuya parte dispositiva acordó lo siguiente: "Fallamos que estimando el recurso formulado por don Luis Antonio , contra la resolución de 27 de marzo de 1995, la que debemos anular y anulamos, condenamos a la Administración demandada devolver las cantidades retenidas en el mes de enero de 1995, más los intereses legales. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".
Contra la mencionada sentencia formuló recurso de revisión el Sr. Luis Antonio "al amparo del artículo 102 g) de la Ley 27/1956", por medio de escrito que tuvo entrada el 2 de marzo de 1998.
Sobre el recurso emitió informe el Ministerio Fiscal en el sentido de que no procedía admitirlo a trámite, y el Sr. Abogado del Estado, que solicitó se declarara su inadmisibilidad y subsidiariamente se desestimara, con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito.
Se señaló finalmente el día 9 de febrero de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.
El recurrente invoca su pretensión de revisión de la sentencia impugnada en la escueta invocación del artículo 102 g) de la Ley 27/1956.
El artículo 102 g) de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 regulaba el recurso de revisión y entre sus previsiones incluía el apartado a que se refiere el recurso, relativo a que la sentencia cuya revisión se pretende se hubiese dictado con infracción del artículo 43 de la propia Ley o, en el extremo a que se refiere el recurrente, "si en ella no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación".Mas, cuando se interpone el recurso, habían entrada en vigor las profundas modificaciones que en la Ley de 1956 introdujo la Ley Orgánica 10/92, de 30 de abril, que en su artículo 102 c) dió nueva regulación al recurso de revisión, haciendo desaparecer el motivo g) en que se apoya la pretensión revisora.
Como el recurso extraordinario de revisión ha de fundarse necesariamente en alguno de los motivos tasados legalmente establecidos y el utilizado por el recurrente no tiene existencia legal, es manifiesta la inadmisibilidad del mismo, dado que resulta imposible entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada por el recurrente, que él mismo relaciona con posibles discrepancias de la sentencia impugnada con otras de la misma Sala, y que no puede resolverse hoy día en el seno del recurso interpuesto.
El recurso de revisión, por su índole de extraordinario, no es una nueva instancia ni permite una revisión de la sentencia impugnada fuera de los estrictos motivos previstos por el legislador.
Por ello, ha de declararse forzosamente la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y lo solicitado por el Abogado del Estado.
No concurriendo el supuesto previsto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el que permite la condena en costas, en el caso presente no procede su imposición, así como tampoco la pérdida del depósito constituido.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.
Declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión 98/98, interpuesto por don Luis Antonio , contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en su recurso 969/95, sin hacer imposición de las costas del recurso y disponiendo la devolución del depósito a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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