STS, 8 de Febrero de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso32/1996
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión formulado por Don Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. Gómez de Velasco y bajo dirección letrada contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de fecha 28 de Junio de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo 1.191/92, sobre resolución del Rectorado de la Universidad Autónoma de 2 de Junio de 1992 que declaró sin proveer una plaza de Profesor Titular del Área de Conocimiento "Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológico", habiendo sido parte recurrida la referida Universidad Autónoma, representada por la Procuradora Sra. Grande Pesquero y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, con fecha 28 de Junio de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por D. Pedro Miguel contra la resolución del Sr. Rector de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA de Madrid de 2 de Junio de 1992 que declaró sin proveer la plaza de Profesor Titular de Universidad del área de conocimiento "Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológico", debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Pedro Miguel formuló recurso de revisión "con arreglo a los arts. 102.d) y f) y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", añadiendo que "la acción revisora se ampara en el art. 1796-4º de la LEC en virtud de documentos falsos ignorados por esta parte y aportado en juicio por la UAM así como por maquinación fraudulenta...", exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando "...dictar sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose notificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente" (sic). Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso y solicitó su desestimación. Recibido a prueba el incidente, se tuvieron por reproducidos los documentos aportados, y se practicó la prueba testifical y de confesión judicial con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Unidas a los autos las pruebas y traídos aquellos a la vista para sentencia, y oído el Ministerio Fiscal, que se pronunció por la procedencia de admisión a trámite del recurso, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del 2 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar la expresada actuaciónprocesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso extraordinario de revisión, conforme consta en los antecedentes que preceden, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de fecha 28 de Junio de 1995, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra Resolución del Rectorado de la Universidad Autónoma de Madrid, de 2 de Junio de 1992, que había declarado sin proveer la plaza de Profesor Titular del Área de conocimiento "Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológico" convocada por Resolución de 24 de Junio de 1990.

Conforme también consta en los antecedentes, el recurso se formula con arreglo a los arts. 102 d) y f) y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción y al amparo del art. 1796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "en virtud de documentos falsos ignorados por esta parte y aportados en juicio por la UAM, así como por maquinación fraudulenta...".

Con este planteamiento, se revela ya una evidente confusión y falta de concreción del o los motivos en que se pretende fundar este recurso extraordinario, que, por cierto, no han sido advertidos por la parte recurrida en su oposición. En efecto; el precepto de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 a invocar no es el art. 102, sino el 102.c), según la versión introducida por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, plenamente aplicable a la impugnación de la sentencia aquí producida. Los motivos no son los de las letras d) y f) del citado precepto, sino los de las letras b) y d) de su apartado primero. La parte ha confundido la redacción del precepto aquí aplicable con la originaria del primitivo art. 102 antes de la Ley de Reforma precitada de 1992. Por otro lado, el recurso de revisión en esta Jurisdicción estaba y está regulado en un solo artículo -el 102 en la versión originaria, el 102.c) en la posterior a la reforma de 1992 y el 102 en la Ley vigente de 13 de Julio de 1998-. Huelga, pues, la referencia que en el escrito de interposición se hace a "los arts. 102.d) y f) y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa". Además, ni siquiera se enuncian al completo los motivos de revisión en que se fundamenta, sino que se alude, con evidente inconcreción, a "documentos falsos ignorados por esta parte y aportado en juicio por la UAM" y a "maquinación fraudulenta". Por si fuera poco, en el fundamento de derecho primero del mencionado escrito de interposición se llega a afirmar que "este recurso extraordinario de revisión se interpone por parte legitimada ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que es la única competente para conocer de él, cualquiera que sea el grado de Juez o Tribunal en el que haya quedado firme la sentencia que lo motive (art. 561º de la L.O.P.J., en relación con el art. 1801., párrafo 1º de la LEC)". Aparte que la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene 508 arts., y aunque pueda comprenderse que ha querido citarse el art.

56.1º, es evidente que la referencia a la competencia de la Sala Primera de lo Civil para resolver el presente es de todo punto inadecuada. Otra cosa es que "en lo referente a términos y procedimientos respecto de este recurso" -no, por tanto, a motivos ni materias diferentes- rijan las disposiciones de las Secciones 2ª, 3ª y 4ª del Título XXII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión expresa del antecitado art. 102.c, en su apartado 2 y hoy por la del mismo apartado del art. 102 de la Ley Jurisdiccional vigente.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso extraordinario, dirigido a rescindir los efectos de cosa juzgada inherentes a las sentencias que hubieren ganado la condición de firmes y, por ello, de motivación estricta y tasada. Constituye el medio de impugnación más alejado de lo que podría configurarse como una nueva instancia, es decir, una nueva posibilidad de replantear el caso decidido por la sentencia impugnada e incluso de corregir posibles errores en la interpretación o aplicación del Derecho que pudieran ser imputados a aquélla -a la sentencia, se entiende-. Inclusive podría decirse que su naturaleza de recurso extraordinario deriva, no ya solo de su motivación tasada y su finalidad rescisoria de sentencias precisamente firmes, sino también de la excepcionalidad de los motivos mismos de revisión, cuya concurrencia y la de los hechos que les sirven de soporte ha de ser objeto de cumplida prueba por quien los alegue.

En el presente caso, cabe "deducir" que se invocan los motivos de revisión consistentes en haber, a juicio del recurrente, recaído sentencia "en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes -aquí, el recurrente- haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después" -art. 102.c).1, letra b)-, y en haberse ganado la sentencia "injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta". - art. 102.c).1, letra d)-.

Pues bien; el documento ignorado por el recurrente, según propio reconocimiento, fué un informe, fechado el 3 de Diciembre de 1992, que se refería negativamente a sus actividades docentes y que contenía hechos falsos en su criterio. Este documento fué traído al proceso en la instancia jurisdiccional,precisamente a instancia del mismo Sr. Pedro Miguel , y pudo ser, consecuentemente, considerado por la sentencia. Aparte esto, el documento no ha sido reconocido o declarado falso, ni en la vía penal -pese a la denuncia cursada al Ministerio Fiscal con ese propósito- ni tampoco por la Administración. Aparte esto, ese documento no fué, no ya solo determinante de la sentencia, sino que ni siquiera mereció su valoración en ella. Por otra parte, la circunstancia de que no figurara originariamente en el expediente administrativo y que hubiera sido traído al proceso a requerimiento de la Sala de instancia y a solicitud, como se ha dicho, del propio actor, no puede atribuirse a maquinación o ardid alguno de la Universidad. Tampoco responde a ardid o maquinación la calificación que ésta -la Universidad- pudo hacer de los escritos que el actor dirigió al Rector en 12 de Abril de 1991, aclarando los términos en que se produjo la votación de la Comisión que juzgó el Concurso, y en 25 de Abril de 1992, solicitando su nombramiento como Profesor Titular. Es cierto que, a virtud de estos escritos y a propuesta de la Comisión de Reclamaciones, se produjo la resolución del Rectorado de 10 de Enero de 1992 nombrando a D. Pedro Miguel Profesor Titular de la Universidad, pero no lo es menos que, ante la impugnación del Sr. Lucas , y previo traslado al anterior, el Rectorado estimó este recurso y resolvió, mediante acuerdo de 2 de Junio de 1992, dejar sin proveer la plaza. La sentencia aquí impugnada entendió que esta resolución era ajustada a Derecho porque el Real Decreto 1888/1984 exigía tres votos de la Comisión y el aquí recurrente y su oponente obtuvieron solo dos. Aun cuando la sentencia no atribuyera al voto del Presidente de la Comisión la condición de voto de calidad y, por ende, con valor duplicado, y aun cuando esta interpretación pudiera estimarse no conforme a Derecho -y esta afirmación solo se hace a efectos dialécticos y como mera hipótesis-, no es el recurso de revisión vehículo de rectificación posible porque no constituye, como ya se ha dicho, una nueva instancia que permita un replanteamiento de la cuestión debatida.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con las obligadas condena en costas y a la pérdida del depósito que preceptivamente determina el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, improcedente el recurso de revisión interpuesto por Don Pedro Miguel contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de fecha 28 de Junio de 1995, con expresa condena a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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