STS, 13 de Febrero de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5777/1996
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5777/96, interpuesto por Frigoríficos Hispano Suizos S.A., representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su recurso 956/94, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, versando sobre Tarifas Portuarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entonces denominada Junta del Puerto de La Luz y de Las Palmas giró a Frigoríficos Hispano Suizos S.A. (FRISU), las siguientes facturas por otras tantas liquidaciones, todas de fecha 22 de julio de 1993: Factura nº 93/19473; 93/19475, 93/19478, 93/93/19477, 93/1976 y 93/19474, por cuantías respectivas de 1.369.755, 2.010.483, 11.431, 1.667.231, 82.402 y 2.150.783 pesetas, que suman en total

7.319.085 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Las Palmas fue desestimada por resolución de 25 de abril de 1984, contra la que se dedujo recurso contencioso ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que lo desestimó por sentencia de 29 de mayo de 1996.

TERCERO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación, y una vez preparado e interpuesto el mismo, admitido a trámite e impugnado por la Administración recurrida, se señaló el día 10 de febrero de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta manifiesto que ninguna de las liquidaciones objeto del presente recurso tiene la cuantía mínima de 6.000.000 pesetas, exigida por el artículo 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción para acceder al recurso de casación.

En consecuencia ha de aplicarse la sumamente reiterada doctrina de esta Sala, a cuyo tenor las liquidaciones deben considerarse separadamente a los efectos de la procedencia de la admisión del recurso, pues se trata de actos tributarios dotados de individualidad y separación propias, cuya acumulación en un expediente administrativo, deja incólume el tratamiento procesal que a cada uno corresponda según su cuantía (Auto de 20 de mayo de 1997).

Como señaló el Auto de esta Sala de 13 de febrero de 1996 "la casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario por los motivos y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción que, al enumerar las resoluciones excluidas deser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuera la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una ""summa gravaminis"" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicita en la Exposición de Motivos de la Ley 10/92, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción. La principal finalidad del recurso de casación es la de unificar la jurisprudencia, proporcionando la seguridad jurídica de una interpretación uniforme del ordenamiento (""ius constitucionis""). Por otra parte, conforme a muy conocida jurisprudencia constitucional, de innecesaria cita, salvo en el orden jurisdiccional penal, el sistema de recursos es configurado libremente por el legislador, que puede determinar los casos en que proceda y los requisitos que -muy especialmente en un recurso extraordinario como el de casación- han de cumplirse para su formalización".

En el mismo sentido pueden verse la sentencia de 8 de marzo de 1996 y los autos de 13 de mayo de 1996, 26 de enero y 22 de abril de 1997.

Numerosa jurisprudencia nacida para el recurso de apelación, pero plenamente aplicable al de casación, había recordado además que el artículo 50.3 de la Ley disponía que la acumulación de pretensiones no comunicaba a las de cuantía inferior a la exigida para acceder al recurso mencionado.

SEGUNDO

Por todo ello, el presente recurso no debió ser admitido a trámite, convirtiéndose en causa de desestimación lo que originariamente era una causa de inadmisión.

Por otra parte, la desestimación del recurso, forzosamente lleva consigo la condena en costas que determina el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, en atención a la cuantía, el recurso de casación 5777/96, interpuesto por Frigoríficos Hispano Suizo S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en su recurso 956/94, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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