STS, 19 de Enero de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso465/1997
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por Doña María Milagros , representada por el Procurador Sr. Gala Escribano y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de esta misma Sección y Sala de 8 de Febrero de 1997, recaída en el recurso de apelación 3453/1991, sobre contribuciones especiales, por virtud de la cual fué estimado dicho recurso y revocada la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 26 de Enero de 1991 , dictada en el recurso 01217/89, que había estimado el interpuesto por la hoy recurrente contra liquidaciones por el mencionado tributo practicadas por el Ayuntamiento de Gandía, que ha sido parte también en este recurso de revisión, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala, en el recurso de apelación anteriormente referenciado y con fecha 8 de Febrero de 1997, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GANDÍA contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia el día 26 de enero de 1991, la que revocamos, declarando la legalidad de los actos tributarios impugnados, consistentes en las liquidaciones por contribuciones especiales números 3470, 3471, 3472 y 3473, de fecha 3 de marzo de 1989, giradas a nombre de Juan Antonio , por ser ajustadas a Derecho".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Sra. María Milagros formuló recurso de revisión al amparo del art. 102.1.b) y g) de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , aduciendo, sustancialmente, que dicha Sentencia, al acoger que la impugnada había introducido una cuestión nueva sin someterla a las partes por la vía del art. 43 de la referida Ley Jurisdiccional, le había causado indefensión y que, también, mantenía doctrina contradictoria con la revocada de la Sala de Valencia, por lo que solicitó sentencia que retrotrajera las actuaciones de dicha primera instancia al momento en que se omitió el cumplimiento de lo ordenado en el mencionado art. 43 y que mantuviera, como doctrina adecuada, la de la sentencia revocada. Oído el Ministerio Fiscal y conferido traslado a la representación del Ayuntamiento, se opuso al recurso por entender no era admisible después de la Ley de 1992 y porque el recurso extraordinario de revisión no podía convertirse en una tercera instancia. Solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de los corrientes tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es este un supuesto prácticamente inimaginable en la interposición de un recurso de la naturaleza y finalidad del que aquí se formula. En efecto; se impugna mediante un recurso de revisión del antiguo art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción, esto es, en su versión anterior a la introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 8 de Febrero de 1997, recaída, como consta en el encabezamiento, en recurso de apelación en su día formulado por el Ayuntamiento de Gandía contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de Enero de 1991 , que había estimado el recurso contencioso-administrativo deducido por quien ahora también recurre en revisión y había anulado determinadas liquidaciones del citado Ayuntamiento en concepto de contribuciones especiales. La precitada Sentencia de esta Sala de 8 de Febrero de 1997, que no debe olvidarse es la impugnada en revisión, había estimado, a su vez, el recurso de apelación formulado contra la de la Sala de Valencia, y, por consiguiente, la había revocado, declarando la legalidad de los actos tributarios aludidos por entenderlos ajustados a Derecho.

Pues bien; es contra esta última sentencia contra la que se interpone el presente recurso de revisión, y además, por los motivos de naturaleza casacional que se recogían en el art. 102.1.b) y g) de la referida Ley Jurisdiccional en la versión que recibió de la Ley 10/1973, de 17 de Marzo , es decir, por contradicción de doctrina, pero, insólitamente, por contradicción con la doctrina profesada por la propia sentencia revocada, y, en cuanto al otro motivo, no porque la sentencia impugnada hubiera infringido el art. 43 de la propia Ley Jurisdiccional, sino porque la sentencia de apelación, después de apreciar esta infracción en la sentencia entonces recurrida, no decretó una retroacción de actuaciones para que las partes hubieran podido efectuar las alegaciones que dicho precepto contempla y se hubiera hecho posible la correcta introducción en el proceso de la cuestión nueva suscitada.

SEGUNDO

El aberrante planteamiento que acaba de exponerse, que no ha sido calibrado en su auténtica magnitud por el Ministerio Fiscal ni por la parte demandada en revisión, ha de rechazarse por elemental coherencia y no solo porque se impugna una Sentencia de este Tribunal de 8 de Febrero de 1997, esto es, cuando ya han pasado casi cinco años desde la entrada en vigor de la antes mencionada Ley 10/1992 -que se produjo el 6 de Mayo de ese mismo año- y cuando, con arreglo a su Disposición Transitoria Tercera en relación con el nuevo art. 102.a).1, no hubiera sido siquiera procedente el recurso de casación para unificación de doctrina por no tratarse de sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Supremo, como allí se exige y como ya entendió esta Sala en Sentencia de 23 de Noviembre de 1998. Y se dice por elemental coherencia porque el enfrentamiento de sentencias que contemplaba y contempla el recurso de revisión antes de la Ley 10/1992 y el de casación después de esta con la finalidad de unificar las soluciones contradictorias a que hubiere llegado, las Salas Territoriales de esta Jurisdicción entre sí o con Sentencias del Tribunal Supremo en presencia de situaciones sustancialmente iguales, supone que los términos de comparación han de establecerse entre la sentencia impugnada y otra u otras de otras Salas, o entre la sentencia impugnada y otra u otras del Tribunal Supremo, pero nó al revés. El Tribunal Supremo no puede ni podía entrar en contradicción con sentencias de los Tribunales inferiores en la resolución de recursos jerárquicos -antes apelación y hoy casación- sencillamente porque a él corresponde en exclusiva la formación de jurisprudencia y la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento en materia de legalidad ordinaria. Cuando una Sentencia del Tribunal Supremo revocaba y hoy casa una sentencia de Tribunal inferior, lógicamente entraba y entra en contradicción con ella, pero esa contradicción se resolvía y resuelve con la sentencia de apelación o de casación.

Aparte lo dicho, la contradicción de doctrina entre Sentencias del Tribunal Supremo -después de la Ley de 1992 y en la vigente, art. 96 , solo posible cuando estas Sentencias se pronuncian en única instancia- se decidía y decide por una Sala o Sección especial constituida dentro de la de lo Contencioso-Administrativo del propio Tribunal, que era la Sala de Revisión de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo a que hacía méritos el antiguo art. 17, la Sala del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial después de la Ley 6/1985, de 1º de Julio, y después de la Ley de Reforma de 1992 y en la vigente de 13 de Julio de 1998, arts. 102.a).3, párrafo 2º, y art. 96.6, respectivamente , una Sección compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala Tercera y cinco Magistrados de esa misma Sala que serán los dos más antiguos y los tres más modernos.

TERCERO

Por las razones expuestas y sin necesidad de más razonamientos en torno al dislate que hubiera supuesto, en el régimen anterior a la tan repetida Ley de Reforma de 30 de Abril de 1992 , invocar el motivo de revisión de al letra g) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción cuando la infracción del art. 43 de la propia norma no se imputa a la sentencia impugnada sino a la revocada por esta conforme aquí sucede, se está en el caso de no dar lugar al presente recurso de revisión, con las obligadas condena encostas y a la pérdida del depósito que deriva de la aplicación del art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, improcedente el recurso de revisión formulado por Doña María Milagros contra la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 8 de Febrero de 1997, recaída en el recurso al principio reseñado, con expresa condena de la recurrente en costas y a la pérdida del depósito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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