STS, 10 de Julio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso82/1998
Fecha de Resolución10 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 82/1998 interpuesto por don Lázaro , representado por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 142/96, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, el cual versó sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso 142/96, tramitado por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en procedimiento de protección de derechos fundamentales, se dictó sentencia el día 21 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva desestimó el recurso interpuesto por don Lázaro , estimando ajustado a Derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

La mencionada sentencia fue notificada en la instancia con el carácter de irrecurrible, interponiendo la parte recurrente recurso de revisión, en el que, una vez recibidos los autos emitió dictamen el Ministerio Fiscal, estimando que procedía admitirlo a trámite y personándose el Sr. Abogado del Estado, que se opuso al mismo. Finalmente se señaló el 6 de julio de 1999 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia, el recurso tuvo por objeto la impugnación, formulada por el recurrente, de la resolución de la Subdirección General de Planificación y Ordenación de Recursos Humanos de la Seguridad Social, de 12 de diciembre de 1995 por la que se acordó la suspensión provisional de don Lázaro en tanto se encontrara sometido al procedimiento judicial constituido por las diligencias previas 1262/1995, seguidas en el Juzgado de Instrucción 6 de Alicante, y recayera sentencia firme en el mismo.

Desestimada la demanda por la sentencia que ahora se combate en el presente recurso de revisión, los motivos que se utilizan son los previstos en el art. 102, apartados a), f) y g) de la Ley de la Jurisdicción, invocación que se hace utilizando la redacción original del precepto, que como es sabido, fue modificado por la Ley 10/92, de 30 de abril de Medidas Urgentes para la Reforma Procesal, que configuró el actual art. 102 c), desapareciendo los motivos a) y g), y subsistiendo únicamente, de cuantos invoca el recurrente, el relativo a la maquinación fraudulenta, previsto en la desaparecida Ley de la Jurisdicción de 1956 en elapartado d).

Limitando, por tanto, nuestro examen al mismo, nos encontramos con que el recurrente estima que ha habido maquinación fraudulenta por parte de la Administración, en cuanto remitió incompleto el expediente administrativo, omitiendo, según el recurrente, extremos esenciales.

La corrección de tal irregularidad, de haberse producido, tenía que haberse corregido en la propia instancia utilizando las medidas previstas al efecto por el art. 70 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, e incluso, posteriormente, por medio de los oportunos medios de prueba, pero jamás por vía del recurso de revisión.

En efecto, es doctrina jurisprudencial sumamente reiterada (sentencias, entre otras, de 12 de julio de 1987, 28 de abril de 1988, 1 de febrero y 30 de octubre de 1989, 30 de enero, 5 de junio y 3 de julio de 1991, 29 de mayo de 1992, 19 de enero y 31 de marzo de 1993, 30 de junio y 17 de noviembre de 1994, 20 de mayo y 19 de noviembre de 1996, y 10 de enero de 1998), la que indica que la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación, con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento riguroso de las normas legales que hacen viable dicho recurso, con obligada fundamentación de las causas o motivos taxativamente señalados en la Ley -antes en el art. 102.1 y ahora, como quedó indicado, después de la modificación introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, en el art. 102.c).1-, todo ello porque al ser el aludido recurso de carácter extraordinario, en el que se permite la excepcional impugnación de una sentencia firme, con desviación evidente de los principios generales que informan a todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, el mismo sólo será procedente cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley.

El principio de interpretación restrictiva es, por tanto, la primera consideración a tener en cuenta.

La segunda viene dada, en el supuesto que nos ocupa, por la consideración de que quien alega que la sentencia firme se obtuvo merced a maquinaciones fraudulentas, ha de probar irrefutablemente la existencia de ardides o artificios utilizados por una de las partes para impedir la defensa del adversario y también ha de probar la existencia de un nexo causal eficiente y manifiesto entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

Finalmente, ha de destacarse que tales maquinaciones han de haber tenido lugar precisamente en el proceso jurisdiccional, exigiéndose la prueba del elemento subjetivo del artificio o asechanza oculta (el "consilium fraudis"), así como la del dato objetivo del resultado o daño cierto para la parte que no vio satisfecha su pretensión.

El motivo de revisión que examinamos no se refiere, en definitiva, a una maquinación ante los órganos administrativos, sino ante los judiciales, es decir, requiere que la sentencia se haya ganado injustamente por una de las partes en virtud de prevaricación u otra maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

En el simple hecho de que, a juicio de la parte, el expediente administrativo se remitiera de forma incompleta por la Administración no puede extraerse consecuencias invalidantes para la sentencia, pues, sobre que tal evento tiene corrección prevista en el art. 70 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, falta la prueba del consilium fraudis a que antes aludimos.

Si la parte conocía que en el expediente administrativo faltaban los que denomina elementos esenciales para el enjuiciamiento de la cuestión, es manifiesto que tuvo a su disposición, además, el periodo de prueba en el procedimiento utilizado para aportarlos.

Nada de ello se ha cumplido en el presente recurso de revisión, lo que impone su desestimación.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Lázaro , contra la sentenciadictada el día 21 de noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 142/96, e imponemos al recurrente la pérdida del depósito constituido y la condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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