STS, 7 de Junio de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso6676/1994
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Don Juan María , representado por la Procuradora Sra. Gómez Iglesias y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de Junio de 1994, dictada en apelación de los autos 163/1984, del Ramo de Seguridad Social, sobre procedimiento de reintegro por alcance, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso y, como parte recurrida, la Generalitat de Catalunya, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, con fecha 30 de Junio de 1994 y en el asunto anteriormente referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por DON Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Alvarez Alonso, contra la Sentencia de 21 de enero de 1991, dictada en el Procedimiento de Reintegro por alcance nº 163/84, del Ramo de la Seguridad Social (Barcelona). Y por los fundamentos que anteceden confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida y sin declaración sobre costas en esta segunda instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Juan María interpuso recurso de casación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que, tras los oportunos antecedentes, en que destacó que su patrocinado fué condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de Octubre de 1992, por los mismos hechos y como responsable en concepto de autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos y de otro, también continuado, de falsedad, a las penas de tres años de prisión, multa de

30.000 ptas y accesorías, así como a indemnizar a la Residencia de Ancianos de la que había sido Cajero en la suma de 10.600.996 ptas, articuló el recurso sobre la base de dos motivos, al amparo, el primero, del art. 95.1.4º y, el segundo, del 95.1.3º, ambos de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción del art.

24.2 y 24.1 de la Constitución, al darse, en su criterio, vulneración de los principios "non bis in idem" y haberse pronunciado la sentencia sin el debido soporte probatorio, y solicitó la anulación de esta y la absolución del alcanzado. Conferido traslado al Ministerio Fiscal y al representante de la Administración perjudicada, se opusieron al recurso, por no darse duplicidad en la sanción, sino solo en la responsabilidad civil, y haberse practicado la oportuna prueba, el primero, y por ser compatibles ambas jurisdicciones y haberse practicado la necesaria prueba, la segunda.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia de 26 de Mayo de 1999, tuvo lugar en esafecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -la de 1956 en la redacción recibida de la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992- la infracción del art. 24.2 de la Constitución por entender que la sentencia impugnada, al resolver casi un año después de haber sido condenado por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor responsable de sendos delitos continuados de malversación y falsedad por los mismos hechos, había vulnerado el básico principio del Derecho sancionador "non o ne bis in idem" y también el de seguridad jurídica -art. 9.3 de la propia Norma Fundamental-, por cuanto se trataría de una cuestión ya decidida por sentencia firme, en que la Jurisdicción penal se había ya previamente pronunciado, dejando definitivamente resuelto el punto relativo a la responsabilidad civil dimanante de los indicados hechos delictivos.

Aunque debe llamarse la atención acerca del hecho de que la primera sentencia sobre el tema fué la de primera instancia del Tribunal de Cuentas -es decir, la de 21 de Enero de 1991, anterior, obviamente, a la penal, que es de 31 de Octubre de 1992-, sentencia esta que fué confirmada en apelación por la aquí impugnada -con lo que la Sala de Justicia del referido Tribunal, que la dictó, actuó en pleno ejercicio de su competencia funcional y nó sobre asunto ya resuelto por otra Jurisdicción-, el motivo plantea directamente no solo el problema de la compatibilidad entre la Jurisdicción contable y la penal -que es algo legislativamente resuelto por los arts. 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de Mayo, y 49.3 de la de Funcionamiento 7/1988, de 5 de Abril-, sino, principalmente, el de la compatibilidad o, mejor aun, la equivalencia entre la responsabilidad civil dimanante del delito y la responsabilidad contable cuando se está en presencia de hechos que, al tiempo que constituyen uno de los supuestos determinantes de ésta última responsabilidad, integran también alguno de los tipos delictivos recogidos en el Código penal.

SEGUNDO

Respecto del tema de la compatibilidad antes destacado -el de las jurisdicciones penal y contable-, hay que decir que, efectivamente, los arts. 18.1 y 49.3 de las Leyes Orgánica y de Funcionamiento mencionadas la reconocen al establecer que "la Jurisdicción contable es compatible respecto de "unos mismos hechos" con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la Jurisdicción penal", que "cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la Jurisdicción contable en el ámbito de su competencia" -art. 18 de la L.O. 2/1982- y que "cuando los hechos fueren constitutivos de delito... el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos" -art. 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril-.

Esta compatibilidad, que, está, además, sustentada en la existencia de conceptos autónomos de responsabilidad contable desvinculados de los tipos penales que pudieran calificarse de paralelos u homólogos -piénsese, vgr., en los conceptos de alcance o de malversación, "a los efectos de esta Ley", es decir de la de Funcionamiento, nó, por tanto, a efectos generales que pudieran englobar los penales, art. 72 de la aludida norma-, tiene, desde luego, sus límites y no puede dar lugar a la posibilidad, denunciada por el recurrente en su primer motivo de casación, de que "unos mismos hechos" puedan existir o no según se aprecien por la Jurisdicción penal o por la contable, o viceversa, o puedan ser calificados en ambas sedes de modo diferente y aun contradictorio.

En primer lugar, habrá de jugar, en este punto, la delimitación negativa de la competencia de la Jurisdicción contable a que se refiere el art. 16 de la Ley Orgánica 2/1982, que, para evitar la contradicción mencionada y en cuanto ahora interesa, en consonancia, además, con lo establecido en los arts. 10 a 14 y 16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 9.3 y 23 de la Orgánica del Poder Judicial, excluye de su conocimiento "los hechos constitutivos de delito o falta". Es precisamente para este caso, para el que está establecido el art. 18.2 de la primera de las leyes citadas, anteriormente transcrito, en el que se da cumplido respeto al clásico principio "le criminel tient le civil en état" -arts. 114 y 362 de las Leyes de Enjuiciamiento Criminal y de Enjuiciamiento Civil, respectivamente- y, a la vez, se reserva la competencia de la Jurisdicción contable a la determinación de la responsabilidad civil surgida del delito. Con otras palabras: en el caso de que unos mismos hechos constituyan delito y supuesto de responsabilidad contable, será la Jurisdicción penal la prevalente en materia de determinación de la existencia o inexistencia de aquellos y de su autoría, determinación que habrá de respetarse en sede de Jurisdicción contable, lo mismo que la Jurisdicción penal deberá abtenerse de determinar la responsabilidad civil "ex delicto" en la medida en que esta coincida con la responsabilidad contable y no la exceda dentro de la extensión con que se contempla a aquella en el art. 110 del nuevo Código penal. En cualquier circunstancia, pues, incluida la de hechos susceptibles de integrarsupuesto de responsabilidad contable y de responsabilidad penal, la determinación de la primera, con respecto a la concreción de hechos y responsabilidades criminales que hubiera efectuado la segunda, corresponderá al Tribunal de Cuentas. No otra cosa se desprende, con claridad, del art. 16 y de los antes analizados arts. 17.2 y 18 de la Ley Orgánica 2/1982 y 49.2 y 3 de la 7/1988, de Funcionamiento del propio Tribunal.

En segundo término, cuando unos mismos hechos hubieran merecido enjuiciamiento penal y, al propio tiempo, integraran un supuesto de responsabilidad contable, si la Jurisdicción penal hubiera terminado su actuación sin declaración definitiva de inexistencia de los hechos y sin especificación de responsabilidades penales, la Jurisdicción contable, en consonancia con su naturaleza de Jurisdicción necesaria, improrrogable, exclusiva y plena dentro de su específico objeto -art. 17.1 de la Ley 2/1982-podría proceder con total independencia para determinar el supuesto de responsabilidad determinante de su competencia y, desde luego, su cuantificación a través de los procedimientos propios de la Jurisdicción contable a que hacen mérito los arts. 49 y siguiente de la Ley 7/1988, especialmente los regulados en sus arts. 68 y siguientes - procedimiento en el juicio de las cuentas, procedimiento de reintegro por alcance y expedientes de cancelación de fianzas, aunque estos últimos, por razones obvias, no son procedimientos directamente dirigidos a la determinación de responsabilidades contables-.

Y, en tercer lugar y para concluir con el tema de la extensión y límites de la Jurisdicción contable, aunque no se trate en este apartado de un supuesto de compatibilidad entre ella y la Jurisdicción penal, tampoco puede la responsabilidad contable identificarse, de modo necesario, con la responsabilidad civil o la responsabilidad patrimonial en que puedan incurrir, frente a la Administración, quienes, sin estar vinculados al servicio de la misma o estándolo pero no teniendo a su cargo el manejo de bienes o caudales públicos, causen daños a estos, bien directamente, bien determinando la obligación de la Administración de indemnizar a terceros. En estos casos, no se estará ante supuesto alguno de responsabilidad contable, sino o ante una situación de "responsabilidad civil frente a la Administración pública", para cuya determinación ésta, a falta de un precepto legal que la habilite, habrá de acudir a la Jurisdicción civil como cualquier otro sujeto de derecho, o ante un caso, también, de responsabilidad de autoridades y personal al servicio de la Administración, respecto de cuya determinación ésta última se encuentra no solo habilitada, sino obligada a tenor de lo establecido en el art. 145.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la nueva redacción recibida de la Ley 4/1999, de 13 de Enero. En estos casos, la resolución declaratoria pone fín a la vía administrativa -art. 145.4- y, consecuentemente -art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en vigor-, es impugnable mediante el oportuno recurso contencioso-administrativo y no es materia, por tanto, de la competencia de la Jurisdicción contable. Es por todo ello por lo que, pese a los "aparentes" términos de generalidad con que vienen concebida la responsabilidad contable en el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, su alcance, por fuerza de la lógica y por respeto a la exclusividad en el ejercicio jurisdiccional que la Constitución reconoce a los distintos órdenes de la Jurisdicción ordinaria -art. 117.3- en relación con la competencia atribuida al contencioso- administrativo en los arts. 9.3, y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora dicha Jurisdicción, no puede traspasar el tipo de responsabilidad que surja de las "cuentas" que, en el sentido más amplio, deban rendir quienes manejen o administren caudales o efectos públicos y derive de una infracción que, asimismo, pueda ser calificada de contable, tal y como exigen los arts. 15.1 de la tan repetida Ley Orgánica 2/1982 -"el enjuiciamiento contable, como Jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, cuestionen, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos"- y como, con toda claridad, explicita el art. 49 de la Ley de Funcionamiento de 5 de Abril de 1988, singularmente el que surja de las infracciones tipificadas en los arts. 140 y siguientes -sobre todo en el 141- de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido de 23 de Septiembre de 1988, cuyo conocimiento, por vía directa o por avocación, corresponde al Tribunal de Cuentas -arts. 143 y 144 de la referida Ley General, en relación con el art. 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982-.

TERCERO

Sentado cuanto antecede, resulta claro que si bien la Jurisdicción penal intervino sobre los mismos hechos aquí controvertidos -apropiación de cantidades correspondientes al no ingreso en el Tesoro de las estancias cobradas en la Residencia de Pensionistas de la Seguridad Social de Mataró y a la falsificación de facturaciones entre Mayo de 1980 y Marzo de 1984- y condenó, en Sentencia de 31 de Octubre de 1992, al hoy recurrente como autor responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos y otro también continuado de falsedad a las penas de tres años de tres años de prisión menor, tres meses de arresto mayor, multa de treinta mil pesetas y accesorias y a indemnizar en la citada Residencia, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 10.600.696 ptas, y si bien es cierto que la sentencia de primera instancia de la Jurisdicción contable -la pronunciada por el Consejero de Cuentas el 21 de Enero de 1991- declaró una partida de alcance de 10.648.804 pesetas, no por ello puede concluirse que ha habido duplicidad en enjuiciamiento sobre unos mismos hechos ni desconocimiento del principio básicodel Derecho sancionador, al principió mencionado, "ne bis in idem", ni vulneración de la seguridad jurídica representada por la existencia de una sentencia que había conocido de esos mismos hechos con caracteres de firmeza. La circunstancia de que la sentencia penal, en vez de observar lo establecido en los arts. 18.2 y7 49.3 de las Leyes Orgánica 2/1982 y de Funcionamiento 7/1988, no se abstuviera de conocer de la responsabilidad contable y se pronunciara sobre la responsabilidad civil "ex delicto" en la forma en que lo hizo, no puede tener otra significación que la de una falta de coordinación sin trascendencia alguna sobre el fondo de la cuestión. En efecto: la resultancia de hechos y, por ende, su existencia fué absolutamente coincidente, así como que recayera la responsabilidad penal como autor en el único iniciado en responsabilidad contable. La autonomía y plenitud de competencia para cuantificar la referida responsabilidad contable fué en definitiva ejercida y actuada por el Tribunal de Cuentas con estricta observancia de los preceptos acabados de citar, sin que la diferencia de 48.108 ptas. en más existente entre la responsabilidad contable fijada por el Tribunal de Cuentas y la civil determinada por el tribunal penal signifique otra cosa que la prevalencia de la primera sobre la segunda ante el hecho indubitado de que se trata de un tema en que la competencia del Tribunal de Cuentas es exclusiva y plena, conforme también se puso antes de relieve. No existe, pues, desconocimiento del principio que veda la posibilidad de un doble conocimiento de asunto sancionador, sino supuesto de perfecta compatibilidad entre las determinaciones adoptadas por las jurisdicciones intervinientes, aparte de que la jurisdicción contable no actúa ninguna competencia sancionadora, como hace la jurisdicción penal, sino simplemente lleva a cabo, o cumple, una finalidad resarcitoria de los daños y perjuicios ocasionados al Tesoro público, conforme lo evidencia el hecho de que, según el art. 79.1.c) de la aludida Ley de Funcionamiento, procede el sobreseimiento de los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal "cuando resultare de las actuaciones instructoras haber tenido lugar los hechos constitutivos del supuesto de responsabilidad contable de que se trate y hubiese sido ingresado el importe del alcance o indemnizados los daños y perjuicios ocasionados a los caudales y efectos públicos".

Naturalmente, lo que no es factible, ni lo han afirmado nunca las sentencias de primera instancia y de apelación del Tribunal de Cuentas aquí impugnadas, es la posibilidad de una duplicidad de resarcimientos. Es obvio que si en la fase de ejecución de la sentencia penal se hubiera hecho efectivo el importe de la responsabilidad civil allí decretada -10.600.696 ptas- esta misma suma minorará la de 10.648.804 ptas declarada partida de alcance por la Jurisdicción contable y, viceversa, si se hiciera esta efectiva, quedará aquella totalmente extinguida. Pero esta conclusión es una simple consecuencia de la compatibilidad jurisdiccional examinada y no una infracción del ordenamiento jurídico como pretende el motivo aducido que, por todo lo expuesto, deber ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, amparado en el nº 3º del art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, se cifra en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte recurrente.

Previamente al exámen concreto de este motivo y con doctrina aplicable también al precedente, es necesario tener en cuenta que el recurso de casación contra resoluciones del Tribunal de Cuentas dictadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, con arreglo a lo establecido en el art. 93.5 de la Ley Procesal aquí aplicable -la de 1956 en la versión recibida de la de Reforma de 30 de Abril de 1992- y conforme, también, a lo que establece el art. 86.5 de la vigente, procede "en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento". Aunque literalmente podría entenderse que esta salvedad se refiere solo a las resoluciones susceptibles de casación que especifica el art. 81 de la citada norma -de la referida Ley de Funcionamiento, se entiende-, una interpretación lógica y sistemática hace que deba comprender, también, los motivos por los que procede este recurso extraordinario, esto es, los establecidos en el art. 82 de la misma, que, a los motivos comprendidos en los arts. 95 y 88 de las Leyes Reguladoras de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa mencionadas, añade el de "error evidente en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en el procedimiento que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos de prueba", que es motivo cuya subsistencia es coherente con la naturaleza de cálculo contable que caracteriza a los procedimientos de fiscalización y de rendición de cuentas, por lo demás, lógico antecedente de los procedimientos en que se dilucidan responsabilidades contables. Con arreglo, pues, a esta consideración, los motivos aquí invocados serían los que el citado art. 82.1 de la tan repetida Ley de Funcionamiento señala con los ordinales 5º y 3º respectivamente.

El motivo que ahora corresponde examinar no puede ser estimado. Basta para llegar a tal conclusión el argumento contenido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada cuando hace referencia a que la sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de Diciembre de 1992, declaró probado -y dicha sentencia tenía la condición de firme cuando fué dictada la aquírecurrida- que el hoy recurrente "durante el período comprendido entre el mes de Mayo de 1980 y Marzo de 1984, cuando trabajaba como auxiliar administrativo en la Residencia de Ancianos de Mataró, perteneciente a la "Generalitat de Catalunya"... y ocupaba el cargo de cajero, se apropió de cantidades de dinero pertenecientes al indicado centro, que manejaba en el desempeño de la función que tenía encomendada, hasta una cifra global de 10.600.966 pesetas". Si a ello se añade que en la tramitación de la instrucción del procedimiento jurisdiccional contable se observaron todas las previsiones procedimentales, se admitió la prueba propuesta por el iniciado en responsabilidad y se prescindió, inclusive, de extemporaneidades imputables solo a este último, sin que las diligencias practicadas aportaran factor alguno en virtud del cual pudieran modificarse los hechos, las circunstancias y las cifras reflejadas en las correspondientes actas liquidatorias, y no solo eso, sino que, en la sentencia de primera instancia, que la de apelación aquí impugnada confirmó en todas sus partes, se afirmó expresamente que había "quedado probada la apropiación de caudales públicos, incluso por la propia confesión del inculpado en diversas declaraciones, escritos y comparecencias que obran en autos...", la conclusión no puede ser otra, siendo irrebatible en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia y no habiendose aducido el motivo de error en su apreciación con arreglo a lo antes razonado, que la de desestimar el segundo motivo y, con ello, la de no dar lugar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan María contra la Sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas de fecha 30 de Junio de 1994, recaída en el procedimiento de reintegro por alcance al principio reseñado, con expresa imposición de costas al mencionado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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