STS, 30 de Julio de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso6862/1994
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 6862/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AVILA, contra la sentencia dictada con fecha 14 de Julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 01/0000328/1993, interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE AVILA, contra Resolución del Ayuntamiento de Avila de 18 de Enero de 1993, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la denegación de la exención solicitada en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de determinados vehículos de la Diputación Provincial de Avila.

Ha sido parte recurrida la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE AVILA.

Esta Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando en lo sustancial, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Aparicio Alvarez, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Avila, contra resoluciones de 18-I-93 y 13-XI-92 del Ayuntamiento de Avila, las anulamos por contrarias a Derecho, debiendo la referida Corporación Municipal dictar otra en que se recoja la exención del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica con relación a la titularidad de aquellos relacionados en el F.3, del expediente administrativo en los términos expresados en los razonamientos 3 y 4 de esta resolución. Sin hacer expresa condena sobre las costas procesales. Contra esta resolución cabe recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días siguientes a la notificación de aquélla".

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE AVILA el día 6 de Septiembre de 1994.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE AVILA, representado por el Procurador D. César Gutierrez Moliner, presentó con fecha 14 de Septiembre de 1994, escrito de preparación de recurso de casación, contra la sentencia referida, manifestando su propósito de interponerlo, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, anticipando que el recurso de casación se fundamentaría en el motivo previsto en el ordinal 4º, apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, acordó por Providencia de fecha 22 de Septiembre de 1994, tener por preparado el recurso de casación, remitir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo los autos jurisdiccionales de instancia y elexpediente administrativo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

EL AYUNTAMIENTO DE AVILA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Fernández, compareció y se personó como parte recurrente, (sic) presentando escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes, alegó que cumplía los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso y formuló un único motivo de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso se case la sentencia dictada por el T.S.J. de Castilla y León, en Burgos, desestimándose íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Ávila, declarando la conformidad a Derecho de los acuerdos municipales objeto del presente recurso, con imposición de las costas a la parte recurrida".

La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE AVILA, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Tomás Alonso Colino, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, acordó por Providencia de fecha 1 de

Marzo de 1995, admitir el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE AVILA, presentó escrito de oposición al recurso, alegando en primer lugar que era inadmisible por razón de la cuantía, por cuanto esta importaba la cantidad de 773.665 pesetas y en segundo lugar argumentando la improcedencia del recurso, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare inadmisible el recurso por el motivo dicho y alegado con carácter previo. 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º.- Y, en todo caso imponga las costas al recurrente.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Julio de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe resolver con carácter previo, por ser de orden público procesal, y, por ello, de obligado cumplimiento, si el presente recurso de casación es o no admisible, por razón de la cuantía.

La cantidad total controvertida importa 773.665 pesetas, que corresponde a los vehículos de tracción mecánica afectados o destinados por la Diputación Provincial de Avila a los servicios públicos provinciales, cifra muy inferior a la de 6 millones de pesetas, exigida por el artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, para la admisión del recurso de casación.

Aunque la cifra total de 773.665 pesetas es suficiente para poder afirmar indubitadamente que no existe cuantía para la admisión del recurso de casación, la Sala debe precisar para evitar equívocos interpretativos de esta nuestra sentencia, que es doctrina reiterada y consolidada que en materia tributaria el elemento identificador de la cuantía es cada acto administrativo de liquidación o cada "actuación" de los obligados tributarios, debiendo precisar que cada vehículo es objeto de un acto administrativo de liquidación propio y específico, según las características del mismo, siendo indiferente a estos efectos que la Administración por razones de economía, eficacia y celeridad, haya practicado en unidad de expediente administrativo las varias liquidaciones correspondientes a los diversos vehículos, porque tal acumulación gestora no elimina la independencia intelectual y jurídica de todas y cada una de las liquidaciones practicadas, por ello la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, no es la cifra total de 773.665 pesetas, sino la cuota individual propia de cada vehículo, lo cual confirma todavía mas la inadmisibilidad del recurso, porque según las Tarifas aprobadas por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la cuota mas elevada es la de 21.500 pesetas correspondiente a autobuses de mas de 50 plazas y a camiones de mas de 10 toneladas.

La Sala declara, por tanto, inadmisible el recurso, circunstancia que se transforma en causa de desestimación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas por este recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE AVILA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos haconferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 6862/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AVILA, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de Julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal de Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 01/0000328/1993, interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE AVILA.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en el presente recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE AVILA, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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