STS, 18 de Julio de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso10040/1997
Fecha de Resolución18 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº 10.040/1997, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de Julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaída en el recurso contencioso-administrtivo nº 1088/1996, promovido a instancia de Dª Begoña , contra Resolución de 13 de Mayo de 1996 del Director Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Ávila -Tesorería General de la Seguridad Social-, desestimando recurso ordinario de 25 de Abril de 1996 y confirmando la providencia de apremio.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia cuya casación en interés de la Ley se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Estimar el recurso contenciosoadministrativo nº 1088/1996, interpuesto por la representación procesal de Dª Begoña contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y, por ende, se declaran nulas por no ser conforme a derecho, sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su letrada, interpuso recurso de casación en interés de la Ley nº 10.040/97, contra la sentencia referida, por considerarla gravemente dañosa para el interés general y errónea, formulando en el escrito de interposición las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala declare como doctrina legal que "el no pago en ningún caso equivale al pago como causa de oposición al apremio, y por tanto, las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social son ajustadas a derecho, al ser tasados los motivos de oposición al apremio y no encontrándose entre los regulados por el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, Real Decreto 1517/1991, de 11 de Octubre , como motivo de la oposición al apremio el no pago".

Recibidos en la Sala Tercera los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, y estudiados por el Ponente, se señaló sin mas trámite para deliberación y fallo el día 8 de Julio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Begoña , dueña de un bar en el pueblo de Poyales de Hoyo (Ávila) fue objeto de Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo con fecha 16 de Marzo de 1994, en la que dió alta de oficio a latrabajadora Dª Sonia desde el día 13 de Marzo de 1994. Dª Begoña presentó la baja de esta trabajadora el 1 de Agosto de 1995.

Dª Begoña no conforme con el Acta de Infracción y con el alta de oficio referida, puesto que según sus alegaciones desconocía la existencia de dicha persona, la cual jamás había trabajado en su establecimiento mercantil, interpuso reclamación previa ante la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en Ávila, que le fue desestimada y contra dicha resolución presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Ávila, Autos nº 248/1995, impugnando el alta de oficio por las razones apuntadas. Dª Begoña desistió de este recurso, porque la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de Ávila, había "resuelto fijar la fecha real de la baja de la trabajadora en el día 16 de Marzo de 1994, desestimando la reclamación previa a la vía jurisdiccional interpuesta por esa empresa, manteniendo como fecha de comunicación de dicha baja la de 1 de Agosto de 1995, con los consiguientes efectos en materia de cotización".

Dª Begoña , según sus propias alegaciones desistió del recurso ante el Juzgado de lo Social de Ávila, dado que la Administración Laboral había manifestado que la trabajadora Dª Sonia solo había trabajado en su establecimiento tres días, desde el 13 de Marzo al 15 de Marzo, ambos inclusive.

Esta cuestión puramente laboral quedó firme y consentida, es decir zanjada.

Esta Sala Tercera debe precisar, a los solos efectos de esclarecer adecuadamente, su linea argumental, que la Sentencia cuya casación en interés de la Ley se pretende en este recurso ha cometido el error de afirmar en su Fundamento de Derecho Segundo, respecto de la pretensión de Dª Begoña de que no era deudora, pues Dª Sonia nunca trabajó en su establecimiento, por lo que las liquidaciones practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social eran nulas, que "ha quedado acreditado que a pesar de la presunción de veracidad y certeza que poseen las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, en el presente caso, ha quedado desvirtuada tal presunción y la sentencia estimatoria de la Sala de lo Social vincula a la resolución que emitimos en este recurso contencioso-administrativo".

La sentencia de la Sala de lo Social (nº 686/96) que menciona la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia ahora recurrida en casación, no se refiere al Acta de Infracción de 16 de Marzo de 1993, ni, por tanto al Alta de oficio de la trabajadora Dª Sonia , sino a actuaciones distintas seguidas respecto del Alta de oficio de una hija de Dª Begoña , copia de la cual aportó su letrada para desautorizar la actuación seguida por el Controlador Laboral que había incoado el Acta de fecha 16 de Marzo de 1994.

Resaltamos, pues, que el expediente de infracción por el Alta de oficio de Dª Sonia quedó firme y consentido al desistir Dª Begoña de su recurso ante el Juzgado de lo Social de Ávila.

SEGUNDO

Dª Begoña interpuso recurso ordinario (Reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Burgos) con fecha 25 de Enero de 1995, impugnando las liquidaciones por cotización de la empleada Dª Sonia (Requerimientos nº 94/2293 y 94/2294).

En los autos no consta la resolución de esta reclamación económico-administrativa.

TERCERO

La Tesorería General de la Seguridad Social que había practicado de oficio las correspondientes liquidaciones por cotización a la Seguridad Social de la empleada Dª Sonia , las providenció de apremio, como consecuencia del impago de las mismas en plazo voluntario.

Dª Begoña impugnó dicha providencia de apremio presentando con fecha 25 de Abril de 1996 recurso ordinario ante la Dirección Provincial de Seguridad Social de Ávila, alegando de nuevo la inexistencia de la obligación de cotizar, toda vez que la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo de Ávila, había reconocido en su Resolución de 30 de Agosto de 1995 que Dª Sonia solo había trabajado tres días.

La Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Ávila dictó Resolución de fecha 13 de Mayo de 1996, desestimando el recurso, argumentando que de acuerdo con el artículo 30 de la Orden de 28 de Diciembre de 1966 , por la que se establecieron normas para la aplicación y desarrollo en materia de afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen de la Seguridad Social, vigente en la fecha en que se produjo la baja, la obligación de cotizar continuó hasta que formalmente se presentó la baja, que lo fue el 1 de Agosto de 1995, de modo que como dicha baja se presentó fuera de plazo, de acuerdo con dichas normas la obligación de cotizar se extinguió "a partir del cuarto día inmediatamente anterior a aquél en que la comunicación haya tenido entrada en la Tesorería General", o sea que terminó eldía 27 de Julio de 1995, por tanto, concluía la Resolución, que la providencia de apremio había sido correctamente acordada.

Se observa que esta Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 13 de Mayo de 1996 mezcla los motivos de impugnación de las liquidaciones, con los motivos de impugnación de la providencia de apremio, que son distintos, como veremos posteriormente, y que en buena técnica jurídica no deben mezclarse ni involucrarse con los anteriores, propios de las liquidaciones.

Esta Resolución de 13 de Mayo de 1996 es la que se impugnó mediante el recurso contenciosoadministrativo nº 1088/1996, en el que recayó la sentencia objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley.

CUARTO

La sentencia se apoya, en principio, en el artículo 137 de la Ley General Tributaria , que como se sabe, regula los motivos de impugnación de la providencia de apremio, referencia normativa que no es técnicamente correcta, porque al caso de autos es aplicable el artículo 103.2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de Octubre (hoy art. 111.2 del R.D. 1637/95, de 6 de Octubre ), que dispone: " Contra la providencia de apremio sólo será admisible oposición basada en los siguientes motivos, debidamente justificados, y siempre que se formule dentro de los quince días siguientes a la notificación de la misma: a) Pago. b) Prescripción. c) Aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda, concedida con anterioridad a la expedición del título ejecutivo. d) Falta de notificación de la liquidación, cuando éste sea procedente. e) Defecto formal en la certificación de descubierto y en la providencia de apremio que les afecten sustancialmente. f) Asimismo, contra la providencia de apremio por la que se despache ejecución para el pago de débitos en virtud de certificación de descubierto referida a declaración-liquidación presentada por el responsable en plazo reglamentario será además admisible, como motivo de oposición, el error en la misma".

La Sentencia cuya casación en interés de la Ley se pretende en el presente recurso, argumenta correctamente, siguiendo en este punto doctrina reiterada y consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que "iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieran solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio, motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva los motivos tasados de oposición que establece el art. 137 de la Ley General Tributaria, que son concretamente el pago, la prescripción, etc", pero a continuación la sentencia yerra porque hace una afirmación que incide en una clara "contradictio in términis", afirmación o mejor tesis que aparece redactada del siguiente modo: "Es evidente que en el presente caso queda subsumida la situación de Dª Begoña en el primero de los motivos de oposición enumerados en el art. 137 de la Ley General Tributaria, ya que la inexistencia de pago (sic), equivale al efectivo pago y si aquél no ha surgido tampoco las consecuencias que de él se deriven".

Obviamente en todo procedimiento ejecutivo para el cobro de cantidad, en especial en el tributario y en el de recursos de la Seguridad Social si el débito ha sido efectivamente pagado al acreedor, huelga el procedimiento ejecutivo, por falta de objeto, y por ello es lógico en este caso concreto que se pueda impugnar la providencia de apremio que lo ha iniciado, para conseguir su anulación. En cambio, la inexistencia o mejor falta de pago, en el período voluntario establecido, es precisamente el hecho que justifica la iniciación del procedimiento ejecutivo y, por tanto, jamás podrá ser tal falta de pago causa o motivo de impugnación de la providencia de apremio, sino todo lo contrario, la ratificación de su justificación.

Es tan palmaria la contradicción, que la Sala tiene el pleno convencimiento de que existe un "lapsus cálami" y que en lugar de inexistencia de pago, lo que quiso decir la sentencia fue inexistencia de débito, por ello resulta ocioso hacer la declaración de doctrina legal que solicita la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL consistente en proclamar que "el no pago en ningún caso equivale al pago", porque esta proposición lógica es tan elemental como indiscutible, pues no pueden ser iguales los términos que son desiguales o contrarios, y es obvio que el recurso de casación en interés de la Ley no se ha establecido para enunciar proposiciones de esta naturaleza que pertenecen a los prontuarios de la lógica formal, ni para salir al paso de errores evidentes, dicho de otro modo, la potestad conferida por la Ley a esta Sala Tercera para declarar la doctrina legal, no puede ni debe ejercerse para hacer afirmaciones obvias y banales.

En consecuencia procede desestimar el recurso de casación en interés de la Ley.

QUINTO

Dada la estructura del recurso de casación en interés de la Ley no ha lugar a acordar la expresa condena en costas.Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación en interés de la Ley nº 10.040/1997, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada con fecha 24 de Julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1088/1996.

SEGUNDO

Sin acuerdo de imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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