STS, 28 de Febrero de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso1136/1992
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Apelación nº 1136/1992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 12 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 426 de 1989, interpuesto por la entidad mercantil ASTURIANA DE LÁCTEOS, S.A, contra denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa, formulada contra liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo formulado por la representación legal de ASTURIANA DE LÁCTEOS, S.A, contra la desestimación presunta por silencio del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valladolid de la reclamación económico-administrativa formulada por la demandante contra el Acuerdo del Servicio de Gestión de la Delegación Territorial de Hacienda de Valladolid de 9 de Julio de 1987, ACUERDOS AMBOS que declaramos nulos por no ser conformes a Derecho, en lo necesario, y DECLARAMOS que el actor tiene derecho a que se le reconozca la exención aludida en el fundamento cuarto de esta resolución y en consecuencia, a la devolución de la parte correspondiente a esta partida de la liquidación, con los intereses legales que se devenguen a partir de la reclamación por escrito desde la firmeza de esta sentencia. Asimismo DECLARAMOS que no ha lugar a hacer expresa declaración en costas."

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el Abogado del Estado y sostuvo la apelación; compareció y se personó la entidad mercantil ASTURIANA DE LÁCTEOS, S.A, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, parte apelante, el cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia, en su día, por la que, con estimación del presente recurso de apelación, se declare no conforme a Derecho la Sentencia impugnada, revocándola y dejándola sinningún efecto ni vigor"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de ASTURIANA DE LÁCTEOS, S.A, parte apelada, presentó las alegaciones que estimó convenientes, suplicando a la Sala "dicte sentencia en su día por la que, desestimando el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, confirme íntegramente la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, con imposición de las costas a la parte recurrente"; terminada la sustanciación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 25 de Febrero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil ASTURIANA DE LÁCTEOS, S.A, adquirió a título oneroso, mediante escritura pública de fecha 16 de Julio de 1986, a la COOPERATIVA AGROPECUARIA CASTILLA, la totalidad de su patrimonio empresarial, comprensivo de determinados bienes inmuebles y muebles por un total de 111.274.623 pesetas, manifestando en la escritura pública su propósito de seguir destinando el patrimonio adquirido al ejercicio de la misma actividad, por lo que mantenía la no sujeción al I.V.A de la indicada operación.

ASTURIANA DE LÁCTEOS, S.A, presentó con fecha 20 de Agosto de 1986 tres declaraciones-autoliquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, una por compraventa de bienes muebles, con cuota de 1.340.492 pesetas, otra por compraventa de bienes inmuebles, con cuota de 2.655.000 pts, y la tercera por declaración de obra nueva, con cuota de 141.250 pts, ingresando las tres autoliquidaciones.

ASTURIANA DE LÁCTEOS, S.A, presentó con fecha 7 de Octubre de 1986 escrito ante la Delegación Territorial de Valladolid -Servicios Tributarios de Gestión- de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla- León, solicitando la rectificación de la declaración-autoliquidación de bienes muebles nº 15.681/86-2 por entender que dicha compraventa no estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al amparo de lo dispuesto en el artículo 7º, apartado 5, del Texto refundido, por tratarse de una adquisición realizada por un empresario en el ejercicio de su actividad, y suplicando la devolución de lo ingresado indebidamente.

La Delegación Territorial de Valladolid -Servicios Tributarios de Gestión- dictó resolución expresa con fecha 9 de Julio de 1987, notificada el 24 de Septiembre de 1987, desestimando la petición de rectificación y confirmando la declaración- autoliquidación presentada.

SEGUNDO

ASTURIANA DE LÁCTEOS, S.A, no conforme con la resolución referida, presentó escrito de interposición de reclamación económico-administrativa, dirigido al Tribunal Económico Administrativo de Valladolid, impugnando dicha resolución, pero lo entregó con fecha 1 de Octubre de 1987, a las diez horas, en el Registro de Entrada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -Sede de Valladolid- según Diligencia extendida por el Secretario de Gobierno de dicho Tribunal.

Este escrito fue remitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, referido, con fecha 9 de Noviembre de 1987, al Tribunal Económico-Administrativo de Valladolid que lo recibió y registró de entrada el 12 de Noviembre de 1987.

TERCERO

El Tribunal Económico Administrativo de Valladolid no dictó resolución en plazo, por lo que el 4 de Abril de 1989, ASTURIANA DE LÁCTEOS, S.A, interpuso recurso contencioso administrativo nº 462/1989, impugnando la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico administrativa que había interpuesto el 12 de Noviembre de 1987.

ASTURIANA DE LÁCTEOS, S.A, insistió en su escrito de demanda que la adquisición de los bienes muebles no estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

El Abogado del Estado contestó la demanda, alegando "que el recurso contencioso-administrativo debía declararse inadmisible, conforme al artículo 82.c), en relación con el artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional, dado que la reclamación económico-administrativa tuvo entrada en el Tribunal Económico Administrativo cuando había transcurrido en exceso el plazo de 15 días establecido en el artículo 92-2 del Reglamento de Procedimiento y era ya firme la resolución denegatoria del órgano de gestión", y añadía que "es indudable que no puede computarse como fecha de presentación la de entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo, pues ni el art. 74 del Reglamento de Procedimiento, ni el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo autorizan a presentar recursos administrativos en un órgano jurisdiccional como es esa Sala ni permiten entender que un escrito ha tenido entrada en el Órganoeconómico-administrativo, sino en la fecha en que fuese entregado en cualquiera de las oficinas que cita, entre las que, como decimos, no está esa Sala a la que nos dirigimos".

El Abogado del Estado también alegó que el escrito solicitando la rectificación de la declaración-autoliquidación nº 15.681/86-2 y la devolución de lo ingresado indebidamente, se había formulado extemporáneamente pues se presentó cuando todavía no había transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la declaración-autoliquidación, previsto y regulado en el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto.

Por último, se opuso subsidiariamente a la cuestión de fondo.

ASTURIANA DE LÁCTEOS, S.A, replicó en su escrito de conclusiones que "ciertamente el art. 74 del Reglamento (se refiere al de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas) no cita a las Salas de lo Contencioso entre los órganos ante quien se puede presentar el recurso, pero tampoco cita a los Juzgados de Guardia, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Económico-Administrativo Central, que por conocida no citamos, que admite la posibilidad de presentar tales escritos en dichos órganos judiciales. Se trata de acreditar que por parte de los ciudadanos se accionó frente a la Administración dentro del plazo marcado por la Ley, por ello se exige la fecha en los escritos presentados ante la Administración de Correos, y entendemos que mi representada ejercitó su derecho dentro del plazo legal".

En cuanto a la extemporaneidad del escrito de rectificación de la declaración-autoliquidación que fue presentada antes de transcurrir los seis meses exigidos por el artículo 121 del Reglamento citado, era un hecho indiferente porque la Resolución se adoptó dentro del plazo subsiguiente de los otros seis meses.

El Abogado del Estado se remitió en su escrito de conclusiones a lo alegado en su contestación a la demanda.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia, ahora apelada, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo, fundando su resolución, en los siguientes argumentos: 1º) Que la presentación de la reclamación económico- administrativa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León era un error material. 2º) Que las formas y requisitos procesales no pueden erigirse en obstáculos insalvables para su prosecución, lo que obliga a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas de dicho error, con la finalidad del requisito procesal. 3º) Que quedó patente la inequívoca decisión de la parte de recurrir la resolución del órgano gestor al presentar el escrito en el Registro del Tribunal Superior de Justicia, referido. 4º) Que el error cometido no puede ser obstáculo frente al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución, por tanto declaró temporánea la reclamación económico- administrativa.

En cuanto a la extemporaneidad de la presentación del escrito de rectificación de la declaración-autoliquidación, alegada por el Abogado del Estado, fue rechazada por la Sentencia, argumentando que el Órgano de Gestión había resuelto la petición sin plantearse extemporaneidad alguna, entrando a resolver sobre la cuestión de fondo, por lo que procedía rechazar la alegación hecha por el Abogado del Estado.

Respecto de la cuestión de fondo, la Sentencia declaró que la operación indicada estaba exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y por tanto debía devolverse lo ingresado indebidamente.

Por último, la Sentencia rechazó la pretensión de que se paguen intereses desde la fecha del ingreso indebido, manteniendo que el día de inicio de devengo de los mismos es desde la fecha de la sentencia, teniendo además en cuenta lo previsto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, ha interpuesto el presente recurso de apelación, reiterando su argumento relativo a que la reclamación económico administrativa fue presentada extemporáneamente, cuestión ésta que tiene carácter prioritario, pues según lo que decida la Sala procederá o no entrar a conocer de la cuestión de fondo. La parte apelada rechaza los argumentos del Abogado del Estado y sostiene la validez y acierto de la Sentencia apelada, sobre el pronunciamiento de temporaneidad de la reclamación.

El Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto de 29 de Julio de 1924, que rigió hasta 1959, solo contemplaba como oficinas en las quehabía que presentar las reclamaciones, las propias Secretarías de los Tribunales Económico-Administrativos, competentes.

Fue la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, la que, con todo acierto, ordenó y amplió las Oficinas de la Administración en las que se podrían presentar los escritos relacionados con el procedimiento administrativo, de acuerdo con las siguientes normas fundamentales: 1º) En los Gobiernos Civiles los escritos dirigidos a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado. 2º) En los órganos delegados de los distintos Ministerios, respecto de los documentos dirigidos a otros órganos del respectivo Departamento. 3º) En las Oficinas de Correos, siempre que se presentaran en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos.

La fecha de entrega en estas Oficinas tenía plena eficacia y se consideraba a todos los efectos como la fecha de presentación.

El Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Decreto 2.083/1959, de 26 de Noviembre, recogió las normas innovadoras sobre esta materia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, estableciendo en su artículo 76 que los escritos y documentos referentes a las resoluciones económico- administrativas se presentarán, a elección de los interesados, en alguna de las oficinas siguientes: a) En el Centro o dependencia que hubiere dictado el acto administrativo impugnado. b) En la Junta Arbitral o Tribunal Económico Administrativo que fuere competente para tramitar y decidir la reclamación. c) En la Junta Arbitral o Tribunal Provincial que hubiere pronunciado el acuerdo o resolución objeto de recurso en vía económico administrativa. d) En las Delegaciones, Subdelegaciones u otras oficinas especiales de la Hacienda Pública, y, cuando éstas no existieran en la localidad, en la Recaudación de Hacienda respectiva. e) En los Gobiernos Civiles. f) En las Oficinas de Correos. Reafirmando que se entenderá que los escritos y documentos han tenido entrada en el órgano económico-administrativo competente en la fecha en que fueren entregados en cualquiera de dichas Oficinas.

Estas normas, con pequeñas adaptaciones terminológicas, se reprodujeron en el artículo 74 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1.999/1981, de 20 de Agosto, dictado en ejecución del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo, y también en el artículo 68 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo.

Se observa que en materia de reclamaciones económico administrativas se ha mantenido la total permeabilidad respecto de los órganos integrantes del Ministerio de Economía y Hacienda, mas los Gobiernos Civiles, luego Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, además de las Oficinas de Correos, sin que en ningún momento durante el largo período de tiempo que va desde 1959 hasta hoy , se haya hecho la mas mínima alusión a que la presentación en Oficinas u Órganos distintos, incluidos por supuesto los Juzgados y Tribunales de Justicia, pudiera producir, y esto es fundamental, el efecto de considerar como fecha de presentación de las reclamaciones económico-administrativas, la de presentación en Oficinas u Órganos distintos a los señalados por las disposiciones que se han mencionado. La conclusión esencial es que el régimen jurídico propio de la presentación de documentos relacionados con las reclamaciones económico-administrativas no ha variado durante este largo período de tiempo y subsiste hoy en día.

En cambio, la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, ha ampliado considerablemente, las Oficinas y órganos en que se pueden presentar documentos dirigidos a las Administraciones Públicas, al establecer en su artículo 38.4 que son: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b) En cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiere suscrito el oportuno Convenio. c) En las Oficinas de Correos. d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero; y e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. No obstante, es menester aclarar, para evitar errores interpretativos, que el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas se rige por sus normas especiales y no por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre (Disposición Adicional Quinta).

Se aprecia que a pesar de la amplitud de los órganos en que se pueden presentar los documentos administrativos, la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, tampoco menciona los Juzgados y Tribunales de Justicia.La interpretación correcta y ajustada a Derecho de las disposiciones que regulan la presentación de documentos relacionados con las reclamaciones económico administrativas, que en el caso de autos es el artículo 74 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, en especial respecto de los escritos de interposición de dichas reclamaciones y de los recursos de alzada, consiste en que la fecha de interposición, a todos los efectos, es la de presentación en cualquiera de los Órganos mencionados en dicho artículo 74, y que, por el contrario, la presentación en otros órganos distintos, aunque éstos los reciban, carece de dicho efecto, de modo que la fecha de interposición será la de recepción en los órganos citados en el artículo 74, principalmente en el propio Tribunal Económico-Administrativo competente.

Solo hay un supuesto de excepción y es el que se deriva del artículo 64, apartado tres, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto (este precepto ha desaparecido en el nuevo Reglamento de 1996), que dispone: " Tres. La interposición de reclamaciones o la presentación de escritos, cuando se efectúe el último día del plazo, podrá ser realizado fuera de las horas de despacho al público y hasta las veinticuatro horas de dicho día en la forma que oportunamente se determine por el Ministerio de Hacienda".

Hasta ahora el Ministerio de Economía y Hacienda no ha cumplido el mandato reglamentario, de modo que existe el derecho a interponer las reclamaciones económico-administrativas hasta las veinticuatro horas del último día de plazo, derecho que implica el que los ciudadanos puedan ejercitarlo, siempre que encuentren algún medio que permita probar fehacientemente su clara voluntad de presentar el escrito de interposición, y la realidad de la presentación, y como todas las Oficinas públicas están cerradas en las últimas horas del día, y no se ha regulado ni establecido los buzones llamados de alcance, sólo queda su presentación en los Juzgados de Guardia, único caso en el que por la excepcionalidad derivada del incumplimiento del artículo 64.3, citado, por parte del Ministerio de Economía y Hacienda, los Tribunales Económico-Administrativos han de admitir como fecha de interposición, la de registro en el respectivo Juzgado de Guardia.

QUINTO

En el caso de autos, la resolución administrativa recurrida había sido notificada el 24 de Septiembre de 1987 y la reclamación económico-administrativa se presentó por error, según alega la entidad recurrente y reconoce la sentencia apelada, el 1 de Octubre de 1987, en el Registro de Entrada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -Sede de Valladolid, y fue recibida en el Tribunal Económico Administrativo de Valladolid el 12 de Noviembre de 1987, cuando había transcurrido con creces el plazo improrrogable de 15 días hábiles.

El cumplimiento riguroso de los plazos de interposición de recursos y reclamaciones es una cuestión de orden público procesal y procedimental, como fiel expresión del principio de seguridad jurídica, de modo que sin negar la intención clara de recurrir, manifestada en la presentación de la reclamación económico-administrativa el 1 de Octubre de 1987, en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, lo cierto es que no se recibió en el Tribunal Económico Administrativo de Valladolid hasta el 12 de Noviembre de 1987, debido a un error imputable a la entidad recurrente, de modo que hay que declarar que fue presentado extemporáneamente.

SEXTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe no procede acordar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación nº 1.136/1992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 12 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 462 de 1989, interpuesto por la entidad mercantil ASTURIANA DE LÁCTEOS, S.A, declarando que la reclamación económico-administrativa presentada ante el Tribunal Económico Administrativo de Valladolid fue presentada extemporáneamente.

SEGUNDO

Revocar la sentencia apelada, desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 462 de 1989, interpuesto por ASTURIANA DE LÁCTEOS, S.A, contra la denegación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta por dicha entidad ante el Tribunal Económico-Administrativo de Valladolid y contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Valladolid-Servicios Tributarios de Gestión, de 9 de Julio de 1987.

TERCERO

Confirmar el Acuerdo de la Delegación Territorial de Valladolid -Servicios Tributarios de Gestión, de 9 de Julio de 1987.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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