STS, 29 de Mayo de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso49/1997
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 49/1997, interpuesto por la entidad mercantil FUERZA UNO SEGURIDAD, S.A, contra la sentencia nº 884/96 dictada con fecha 19 de Septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2428/1994, interpuesto por dicha entidad contra acuerdo de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, sobre Acta de liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida en revisión contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa FUERZA UNO SEGURIDAD, S.A, contra resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 15 de Julio de 1994, desestimando el recurso de alzada deducido contra acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 30 de Noviembre de 1993, que confirmaba acta de liquidación nº 3145/92. No ha lugar a condena en costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

La entidad mercantil FUERZA UNO SEGURIDAD, S.A, representada por el Procurador

D. Jesús Iglesias Pérez, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referida, invocando como motivo el previsto y regulado en el artículo 102.C, apartado 1, letra c), de la Ley Jurisdiccional , formulando en su escrito de demanda rescisoria las alegaciones que estimó convenientes, suplicando a la Sala "dicte Sentencia dando lugar al mismo (se refiere al recurso contencioso-administrativo nº 2428/94 promovido por dicha entidad) y, rescindiendo en todo la Sentencia impugnada, se proceda a la anulación de la resolución dictada por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha 15 de Julio de 1994, confirmatoria del Acta de Liquidación número 3145/92"; emplazadas las partes interesadas con excepción de la recurrente en revisión, compareció el ABOGADO DEL ESTADO como parte recurrida.

Recabado del Ministerio Fiscal el informe preceptivo según el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo emitió el Fiscal, siendo de la opinión de que concurrían las circunstancias previstas en el artículo 102 C), 1, a) de la Ley Jurisdiccional , que se había formulado dentro de plazo y con losrequisitos señalados en el artículo 1798 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se mostraba favorable a su admisión a trámite.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado este formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte, en definitiva, sentencia por la que declare no haber lugar al recurso planteado o, en su defecto, desestime el mismo confirmando la sentencia recurrida".

Terminada la sustanciación del recurso extraordinario de revisión, se señaló para deliberación y fallo el día 26 de Mayo de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social(...) con fecha 27 de Octubre de 1992, número 3145/92, a la empresa FUERZA UNO SEGURIDAD, S.A, exigiéndole las deducciones de que se había beneficiado por haber contratado en prácticas, indebidamente, a determinados Vigilantes Jurados, por el período de cotización de 1 de Noviembre de 1991 a 31 de Agosto de 1992, por importe de 2.718.738 pts, mas el 20% de recargo por mora, por importe de 543.748 pts, y total de 3.262.486 pts.

El Inspector actuario emitió informe en hoja adicional al acta en la que expuso:"...la empresa de referencia ha contratado en prácticas al amparo de lo dispuesto en el Capítulo Primero del R. D. 1992/84, de 31 de Octubre (B-O-E- de 9-11-84, nº 269) a los trabajadores relacionados en el anexo como vigilantes jurados, cuando el nombramiento o autorización de vigilante jurado de Seguridad no es una titulación académica ni un título de formación profesional, ni tampoco puede considerarse un título laboral, sino un acto administrativo de control de una aptitud personal no vinculado a ninguna modalidad previa de estudios definidos. En definitiva, este nombramiento no es una titulación específica vinculada a la previa realización de estudios que justifiquen un contrato en prácticas, tal y como prevé el artículo 1º del citado R.D. 1992/84 . (En este sentido Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 7 de Febrero de 1990 ). (...). Sin embargo examinados los documentos de cotización (TC1 y TC 2/1) correspondientes al período 11/91 a 8/92, ambos inclusive), se comprueba que la empresa ha aplicado indebidamente durante este período la reducción prevista en el artículo 5 del referido R.D., sobre las cuotas correspondientes a los citados trabajadores. La conducta anteriormente descrita está tipificada como infracción muy grave en el art. 28.3 de la Ley 8/1988, de 7 de Abril (B.O.E. 15 de Abril) sobre infracciones y sanciones en el orden social".

No conforme, con la liquidación de cuotas practicada en el Acta referida, la empresa Fuerza Uno Seguridad, S.A, la impugnó ante el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social que desestimó dicho recurso y confirmó la liquidación. Contra dicha resolución, la empresa mencionada interpuso recurso de alzada ante el Director de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que le fue igualmente desestimado, y contra este Acuerdo interpuso el recurso contencioso administrativo nº 2428/1994, ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lo desestimó por la sentencia nº 884/96, de fecha 19 de Septiembre de 1996, ahora recurrida en revisión.

SEGUNDO

La entidad mercantil FUERZA UNO SEGURIDAD, S.A, ha interpuesto recurso extraordinario de revisión invocando textualmente "los artículos 102.C apartado 1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y 1798 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", que como se sabe disponen:"...podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: (...) c) Si habiéndose dictado la sentencia en virtud de prueba testifical, los testigos hubiesen sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia", invocación que incide en un error mecanográfico, pues el motivo alegado es la existencia de una Circular de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 15 de Septiembre de 1995 , que no fue tenida en cuenta por la sentencia cuya revisión se propone, hecho éste que se halla contemplado en el artículo 102.c, apartado 1, a) de la ley jurisdiccional , que es el motivo que la Sala, siguiendo en este punto el parecer del Fiscal, considera que es el realmente invocado. La Sala no comparte, pues, la tesis mantenida por el Abogado del Estado que considera debe de rechazarse el recurso de revisión por no darse el motivo previsto y regulado en el artículo 102.C, apartado 1, c) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

La Circular número S-046, de fecha 15 de Septiembre de 1995, titulada "Instrucciones en relación con la actividad inspectora y liquidadora derivada de los contratos en prácticas de los vigilantes jurados", acordada conjuntamente por la Directora General de Empleo, Directora General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, contiene una Exposición de Motivos muy ilustrativa y precisa, que reproducimos por su interés:"La Jurisprudencia ha venido manifestando, hasta fechas recientes, criterios contradictorios sobre la posibilidad de realizar la contratación de Vigilantes Jurados bajo la modalidad del contrato en prácticas, regulado en su día por el derogado Real Decreto 1992/1984, de 31 de Octubre . La cuestión debatida se circunscribía a la posibilidad de considerar el "título-nombramiento" que habilitaba a los vigilantes jurados para el ejercicio de su profesión, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 629/1978, de 10 de Marzo , como título suficiente a efectos de celebrar los aludidos contratos, y que, en consecuencia, facultaba a la empresa a efectuar las correspondientes reducciones en las cuotas de la Seguridad Social.

A partir de la Sentencia de 7 de Febrero de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha entendido de forma unánime y reiterada (Sentencias de 14 de Mayo de 1992; 15 de Septiembre de 1992; 1,10 y 26 de Octubre de 1992; 1, 11 y 18 de Febrero de 1993, dictadas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina), que el título aludido de Vigilante Jurado no constituye sino una autorización administrativa, considerando que la celebración de un contrato en prácticas en estos supuesto podría constituir un fraude de Ley.

Si embargo, en el orden Contencioso-Administrativo, y ante algún pronunciamiento contradictorio, no se consolida la tesis expuesta hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 1993, notificada el 29 de Septiembre de 1993 , que, resolviendo un recurso extraordinario de revisión, confirma la doctrina dictada de la Jurisdicción Social."

Su parte dispositiva, con el carácter de instrucciones internas a los correspondientes Órganos de la

Tesorería General de la Seguridad Social, dice:

"Por todo ello, se ha considerado procedente fijar los siguientes criterios de actuación:

  1. - Los expedientes administrativos derivados de actas de infracción promovidas por la celebración de contratos en prácticas realizados con Vigilantes Jurados, que se encuentren pendientes de resolución en vía administrativa, se resolverán anulando dichas actas, por entender que no procede la imposición de sanción, al existir, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, una interpretación discrepante y razonable de la norma aplicable.

  2. - Los expedientes administrativos derivados de actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, en los mismos supuestos indicados en la instrucción anterior, se resolverán declarando la procedencia de la liquidación únicamente a partir de 1 de Octubre de 1993, sin que, por tanto, se exijan cuotas correspondientes a períodos anteriores a dicha fecha.

  3. - Las anteriores instrucciones no afectan a las resoluciones administrativas firmes ni a los procedimientos judiciales iniciados en relación con los expedientes aludidos."

Nada que objetar a la primera instrucción, porque no afecta al presente recurso de revisión toda vez que en este proceso solo se ha tratado del Acta de Liquidación de las cuotas de cotización, pero no del Acta de Infracción.

Por el contrario, la segunda instrucción propone la condonación de las cuotas devengadas con anterioridad al 1 de Octubre de 1993, fundada en la existencia en el pasado de dudas razonables sobre la interpretación del Real Decreto 1992/1984, de 31 de Octubre , precisamente cuando el Tribunal Supremo había disipado toda duda mediante las sentencias referidas de las Salas de lo Social y de lo Contencioso-Administrativo, instrucción sobre la que esta Sala no puede pronunciarse, pero en cambio si es menester precisar que no constituye un "documento" a los efectos previstos en el artículo 102.C, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, pues no se constatan hechos que pudieran modificar los elementos fácticos tenidos en cuenta por la sentencia cuya revisión se propone, sino que se trata de una Circular de la Administración Pública en la que esta expone sus criterios interpretativos y da instrucciones a sus Oficinas, criterios que no vinculan a esta Sala y por supuesto tampoco vincularon en su momento a la Sala de instancia, por esta razón y, además, por lo que a continuación se indica ha de rechazarse el motivo de revisión invocado, previsto y regulado en el artículo 102.C, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

La empresa FUERZA UNO SEGURIDAD, S.A, manifiesta que el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo nº 2.428/1994, lo presentó el 4 de Octubre de 1995, y posteriormente en Noviembre de 1995 tuvo conocimiento de las referidas Instrucciones, consecuentemente con fecha 8 de Noviembre de 1995 presentó escrito a la Sala de lo Contencioso- Administrativo aportando un ejemplar de dichas Instrucciones, por ser de especial interés para la resolución del pleito, toda vez que el período de liquidación del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social nº 3145/92, era de 1 de Noviembre de1991 a 31 de Agosto de 1992, es decir anterior al 1 de Octubre de 1993 que era la fecha límite para la condonación de cuotas, por considerar las Instrucciones que era la fecha en que la interpretación de las normas del Real Decreto 1992/1984, de 31 de Octubre , quedó definitivamente establecida.

La Sala de lo Contencioso Administrativo, según la opinión de la parte recurrente no tuvo en cuenta dicho documento (Las Instrucciones) por haberlo presentado después de formalizada la demanda, ( art. 69 de la Ley Jurisdiccional ), y, por tal razón considera que se da el motivo para la revisión de la sentencia, previsto y regulado en el artículo 102. C, apartado 1, letra a), que dispone: "... podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: a) Si después de pronunciada la sentencia se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado".

La afirmación de la parte recurrente no es cierta, porque por Providencia de fecha 4 de Enero de 1996, la Sala de Instancia acordó unir el documento en el que se contenías las referidas Instrucciones, que fueron comentadas, analizadas y alegadas "pro domo sua" por la parte demandante en su escrito de conclusiones. El Abogado del Estado no las mencionó en su escrito de conclusiones por considerar que estaban perfectamente concretados los hechos y los fundamentos de derecho en su contestación a la demanda.

Lo cierto es que no se dá en absoluto el motivo rescisorio del artículo 102.C, apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional , porque las Instrucciones referidas fueron conocidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana antes de dictar Sentencia, por lo que como hemos dicho ha de rechazarse el presente recurso extraordinario de revisión.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos conferido el Pueblo español en la Constitución ,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión nº 49/1997, interpuesto por la entidad mercantil FUERZA UNO SEGURIDAD, S.A, contra la Sentencia nº 784/96, dictada con fecha 19 de Septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2428/1994.

SEGUNDO

Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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