STS, 23 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 4890/1993, interpuesto por COMERCIAL OPERADORA RECREATIVOS, S.A. (ahora UNIPLAY. S.A.), contra Sentencia dictada con fecha 8 de Junio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1037/1991, seguido a instancia de dicha entidad mercantil, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 12 de Agosto de 1991, formulado contra Acuerdo de los Servicios Fiscales Territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda en Cáceres de la Junta de Extremadura, que confirmó las autoliquidaciones presentadas por el concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, correspondiente al ejercicio 1990. Siendo parte recurrente la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de Comercial Operadora de Recreativos, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 12 de Agosto de 1991, que desestimó la reclamación número 10/172/1991, formulada en impugnación de la resolución de los Servicios Fiscales Territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura, confirmando las autoliquidaciones presentadas por el gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre máquinas recreativas con premio, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

La entidad mercantil COMERCIAL OPERADORA RECREATIVA, S.A. representada por el Procurador D. Fernando Leal Osuna, presentó, con fecha 17 de Junio de 1993, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia referida, al amparo de los artículos 93.1 y 3, en relación con lo dispuesto en los apartado 2 y 4 del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional, apuntando como motivos los previstos en el artículo 95. 1. 4º de la Ley Jurisdiccional y concretamente la inconstitucionalidad del artículo

38. Dos de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, por infracción de los artículos 9º.3, 31.1, 33 y 38 de la Constitución y también vulneración del Derecho Comunitario, artículos 30 y 90 del Tratado de Roma.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura acordó por Providencia de fecha 25 de Junio de 1993 tener por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.Compareció y se personó LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, como parte recurrida .

Recibidos los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo, se le pusieron de manifiesto a la representación procesal de LA COMERCIAL OPERADORA DE RECREATIVOS, S.A, quien presentó escrito de interposición del recurso de casación, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia en el plazo legal previsto, en virtud de la cual se resuelva casar la sentencia recurrida y admitir nuestros pedimentos, por ser conformes a derecho; declarando no conformes a derecho y anulando los actos o disposiciones recurridas, acordando asimismo la devolución de las cantidades ingresadas por las Declaraciones-Liquidaciones impugnadas, practicadas por el Gravamen Complementario de la Tasa de Juego, correspondiente a 1990, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 5/1990, de 29 de Junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, en su art. 38. Dos, por un importe total de 23.091.750 pesetas, mas los intereses legales correspondientes, desde la fecha de su ingreso. Primer Otrosí Digo: Al depender el fallo que en su momento recaiga en este procedimiento de la validez del artículo 38. Dos de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los artículos 9º.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución Española, resulta procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma citada al amparo de lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. A la Sala suplico: Que tenga por realizadas las anteriores manifestaciones y, en el momento procesal oportuno, acuerde plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Segundo Otrosí Digo: Considerado que la Ley 5/1990 podría vulnerar el Tratado de Roma, y no siendo la sentencia que en su día recaiga en este procedimiento susceptible de ulterior recurso ordinario, se solicita del Tribunal que plantee la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 de Marzo de 1957. Por lo expuesto, a la Sala suplico: Que tenga por realizadas las anteriores manifestaciones y, en el momento procesal oportuno, acuerde plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Económicas Europeas".

TERCERO

La Sala acordó por Providencia de fecha 4 de Mayo de 1994 oír a las partes por plazo de diez días, acerca de la posible concurrencia del supuesto previsto en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en orden a la cuantía.

La entidad mercantil UNIPLAY, S.A, que sustituyó a COMERCIAL OPERADORA DE RECREATIVOS,

S.A, por fusión por absorción, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, parte recurrente, presentó alegaciones manteniendo que se trataba de un recurso de casación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, de la L ey Jurisdiccional, supuesto exceptuado del requisito de la cuantía; el Abogado del Estado no formuló alegaciones.

Esta Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 24 de Enero de 1995 suspender la tramitación del recurso de casación nº 4890/1993, interpuesto por UNIPLAY,

S.A, antes de resolver sobre la admisibilidad de dicho recurso, hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas contra el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio.

Por Providencia de fecha 12 de Abril de 1995 la Sala acordó que, por no encontrarse aún el referido recurso de casación concluso para votación y fallo, procedía dejar sin efecto la suspensión del trámite y proseguir su sustanciación, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para que propusiera a la Sala lo que correspondiera sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dicho recurso de casación.

La representación procesal de la entidad mercantil UNIPLAY, S.A, interpuso recurso de súplica, alegando que si continuaba la tramitación del recurso de casación y este Tribunal Supremo lo desestimaba, no podría beneficiarse de una hipotética y posterior sentencia favorable del Tribunal Constitucional, por lo que suplicaba la revocación de la Providencia impugnada.

La Sala acordó por Auto de fecha 11 de Septiembre de 1997, lo que sigue:" Primero. Desestimar el recurso de súplica interpuesto por UNIPLAY, S.A, contra la Providencia de fecha 12 de Abril de 1995. Segundo. Confirmar dicha Providencia y, por tanto, continuar la tramitación del recurso de casación. Tercero. Declarar admisible el recurso de casación".

QUINTO

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "dicte Sentencia por la que declare indebidamenteadmitido el recurso de casación o, subsidiariamente, lo desestime con íntegra confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente".

SEXTO

El Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia nº 173/1996 de 31 de Octubre (B.O.E. de 3-12-96), cuya parte dispositiva contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS Declarar inconstitucional y nulo el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe plantear como cuestión de previo pronunciamiento, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

En este proceso se discute la validez jurídica de 96 autoliquidaciones, correspondientes a otras tantas Máquinas Recreativas Tipo "B", por el concepto de Gravamen complementario de la Tasa de Juego, ejercicio 1990, por cuantía unitaria de 233.250 pts y total de 23.091.750 pts.

Esta Sala mantiene en numerosas sentencias y autos doctrina reiterada y consolidada, que excusa de su cita concreta, que en materia tributaria, el elemento identificador de la cuantía a efectos de la admisión del anterior recurso de apelación y ahora del recurso de casación, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los obligados tributarios, como son entre otras las autoliquidaciones y las declaraciones-liquidaciones, sin que tenga transcendencia alguna a estos efecto, el hecho de que por razones de eficacia, economía y celeridad, puedan los particulares o la Administración Tributaria, acumular en unidad de expediente administrativo o de reclamación económico administrativa varias liquidaciones o autoliquidaciones, porque tal acumulación no elimina la individualidad intelectual y jurídica de las mismas, por ello ha de afirmarse que en el caso presente, la cuantía es la de 233.250 pesetas, que corresponde a cada una de las autoliquidaciones y a los respectivos actos de confirmación de las mismas, dictados por la Oficina Gestora, aunque tal confirmación se haya hecho conjuntamente para las 96 autoliquidaciones en unidad de expediente administrativo.

Sentado lo anterior, la Sala debe examinar, si es aplicable o no la excepción prevista y regulada en el artículo 93, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que dispone: "Las sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del artículo 39 de esta Ley serán susceptibles, en todo caso (es decir cualquiera que sea su cuantía), de recurso de casación".

Los párrafos 2 y 4 del artículo 39 contemplan el denominado recurso indirecto, por el cual se impugna un acto administrativo singular, por entender que las disposiciones generales aplicadas al caso no son conformes a Derecho.

Esta Sala Tercera mantiene en la actualidad doctrina consolidada, consistente en afirmar que los recursos indirectos solo se pueden amparar en la nulidad de disposiciones generales de categoría inferior a la Ley, de modo que tal recurso no es sustancialmente posible cuando la impugnación de los actos singulares se base en la inconstitucionalidad de las Leyes, o en la vulneración del Derecho comunitario (cuestiones de prejudicialidad), por tal razón, y puesto que la cuantía no llega a la cifra de 6.000.000 pts exigidas por el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, ha de concluirse que el presente recurso de casación ha sido indebidamente admitido, porque carece de cuantía para su admisión, circunstancia procesal que se convierte en causa de desestimación de dicho recurso.

SEGUNDO

El pronunciamiento anterior implica que las pretensiones de la parte recurrente no puedan ser reconocidas en esta vía jurisdiccional contencioso-administrativa, pero ello no impide en absoluto que la Sentencia nº 173/1996, de 31 de Octubre (BOE 3-12-96), pueda desplegar directamente todos sus efectos.

El artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, dispone que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad vincularán a todos los Poderes públicos, y producirán efectos generales desde la fecha de publicación en el B.O.E.

El artículo 39.1 de la misma Ley precisa que cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, por ello la Sentencia 173/1996, referida, ha declarado que el artículo 30. Dos. Dos de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, es nulo de pleno derecho, y precisamente esta es la norma bajo cuyo mandato legal se practicaron las 96 autoliquidaciones y sedictaron por la Administración Tributaria de la Junta de Extremadura, los actos administrativos confirmatorios de las mismas, de modo que tales actos han perdido todo su soporte normativo.

TERCERO

No procede acordar la expresa imposición de las costas, por lo que cada parte satisfará las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

No haber lugar, por razón de la cuantía, al recurso de casación nº 4890/93 interpuesto por la entidad mercantil COMERCIAL OPERADORA DE RECREATIVOS S.A. (luego UNIPLAY, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 8 de Junio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1037/1991, seguido a instancia de dicha entidad mercantil.

SEGUNDO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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