STS, 18 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 1321/1992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia nº 530 dictada con fecha 30 de Noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 36/1991, interpuesto por la entidad mercantil PROMOTORES DEPORTIVOS COCOTISA, S.A, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Baleares de 28 de Septiembre de 1990 que desestimó diversas reclamaciones económico- administrativas acumuladas sobre valoraciones catastrales y liquidaciones por Contribución Territorial Urbana.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. PRIMERO. Estimamos el recurso. SEGUNDO. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida en cuanto desestima o declara inadmisible la reclamación de la actora. TERCERO. Anulamos las valoraciones y liquidaciones administrativas en cuanto al concepto de Contribución Territorial Urbana de las parcelas implicadas. CUARTO. Se fija el valor catastral de dichas parcelas en 24.388.002 pesetas, en 975.520 pesetas la renta catastral, y en 682.864 pesetas, la base liquidable. QUINTO. Declaramos el derecho de la actora a que la base imponible correspondiente a 1988 sea bonificada en el 50 por 100. SEXTO. Sin costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo compareció el Abogado del Estado y sostuvo la apelación; compareció y se personó, como parte apelada, la entidad mercantil PROMOTORES DEPORTIVOS COCOTISA, S.A", representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se le pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte apelante, el cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia en su día por la que, con estimación del presente recurso de apelación, se declare no conforme a Derecho la Sentencia apelada, revocándola y dejándola sin ningún efecto ni vigor"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil PROMOTORES DEPORTIVOS COCOTISA, S.A, parte apelada, presentó las alegaciones que estimóconvenientes a su derecho, suplicando a la Sala "profiera sentencia en méritos de la cual, con confirmación de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se desestime la apelación susodicha y se condene al pago de las costas del juicio a la Administración General del Estado".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 9 de Junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Baleares-Capital señaló al complejo deportivo "Gran Playa Tenis Club de la Barriada de San Rigo de Palma de Mallorca", propiedad de la entidad mercantil "Promociones Deportivas Cocotisa, S.A" (en lo sucesivo COCOTISA), los siguientes valores catastrales: 1. Aulas y vestuarios, 13.179.727 pts. 2. Local y bar,

8.683.592 pts. 3. 8 pistas de tenis y piscina, 21.268.027 pts, Total 43.491.346 pts.

No conforme COCOTISA con los valores catastrales asignados interpuso las reclamaciones económico-administrativas, nº 837/88 y 907/89 pidiendo por las razones que adujo, se le disminuyeran dichos valores, hasta un total de 22.504.401 pts, acompañando a su escrito Dictamen valorativo, emitido por un Arquitecto Técnico, que consideró la cifra propuesta como la acorde con la Ponencia de Valores aprobada por la Gerencia Territorial de Baleares-Capital.

Prescindimos de la otra cuestión, suscitada en las reclamaciones económico-administrativas mencionadas, relativa a la bonificación del 50 por 100 de la cuota de la Contribución Territorial Urbana, por razón del destino del suelo y de las construcciones del complejo deportivo, porque no se ha planteado en el recurso de apelación.

El Tribunal Económico Administrativo de Baleares dictó Resolución con fecha 28 de Septiembre de 1990, desestimando la impugnación de los valores catastrales, por entender que el Dictamen del Perito carecía de validez jurídica, toda vez que no había sido visado por el Colegio respectivo, requisito exigido por el artículo 8º del Real Decreto de 13 de Mayo de 1977 , que dispone que todo documento suscrito por un colegiado para la prestación de sus servicios profesionales no se considerará válido sino ha sido visado por su Colegio respectivo.

SEGUNDO

La entidad mercantil COCOTISA ha impugnado la Resolución desestimatoria (respecto de los valores catastrales) del Tribunal Económico-Administrativo de Baleares, presentando recurso contencioso administrativo nº 31/1991, manteniendo la misma pretensión formulada en vía administrativa, consistente en que se anulen los valores catastrales del complejo deportivo referido por importe de

43.491.346 pts, y se le señalen nuevos valores catastrales por importe de 22.504.401 pts.

COCOTISA, parte demandante, pidió se recibiera el pleito a prueba, pidiendo la práctica, entre otras, de la aportación de la Ponencia de Valores de Palma de Mallorca, aprobada por la Gerencia Territorial, aplicada al caso concreto, y Dictamen Pericial sobre los valores del suelo, valor de repercusión, valor de las construcciones y sus correspondientes coeficientes de corrección, que de acuerdo con tal Ponencia y teniendo presente las circunstancias de localización, uso, características de la construcción, conservación, etc, correspondían al complejo deportivo.

El Abogado del Estado manifestó que "no le interesa el recibimiento del juicio a prueba".

La Sala por Providencia de fecha 13 de Julio de 1991 dispuso que: "para mejor proveer, acordaba la práctica de la prueba pericial propuesta por la parte actora, y que no pudo ser practicada dentro del período probatorio, para lo cual designaba perito al Arquitecto Superior D. Emilio Fernández Terrés, para la práctica de dicha prueba pericial, con el mismo contenido que el que se solicitó en su momento, previa aceptación y juramento del cargo del perito designado". Cumplidos todos los trámites procesales exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el Perito nombrado emitió Dictamen completo y detallado destacando que del total de superficie del complejo deportivo, 6.408 m2 se ocupan por pistas de tenis de tierra, 3.740 m2, pistas de asfalto 1.997 m2, rampa de gradas, sin cubrir, 270 m2, y piscina 400 m2, que el suelo es de edificación nula, por cuanto este terreno formaba parte de una parcela de 10.000 m2, sobre la cual se construyeron, aparte del complejo deportivo, tres bloques de viviendas que absorbieron todo el volumen edificable, de modo que incluyendo la entrada, pasos, etc, el espacio descubierto (7.150 m2) o sea el situado fuera del perímetro del edificio existente en ella (vestuarios, bar, etc) no es susceptible para la edificación.En cuanto al edificio construido, consta de sótano y de una planta sobre la rasante, cuyas instalaciones se encuentran en muy mal estado de conservación, que analizó con toda minuciosidad.

En consecuencia, teniendo presente todas las circunstancias fácticas del complejo deportivo, los "valores básicos de repercusión" y el "módulo básico de construcción", según la Ponencia aprobada, los coeficientes del cuadro marco, y los establecidos en las Reglas 13 y 16 de la Orden Ministerial de 22 de Septiembre de 1982 , por la que se aprobaron las normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, modificada posteriormente por la Orden de 3 de Julio de 1986 , los valores catastrales que consideraba correctos eran: a) Aulas y vestuarios (sótano), 4.476.455 pts. b) Local bar (planta baja), 3.655.733 pts; y c) 8 pistas y piscina (en patio deportivo inedificable), 16.255.814 pts; en total

24.388.002 pts.

COCOTISA aceptó en su escrito de conclusiones dicha valoración, modificando su pretensión en el sentido de sustituir el valor catastral total pretendido inicialmente en el escrito de demanda de 22.504.401 pesetas, por el valor catastral total, de 24.388.002 pts, mantenido en el dictamen pericial.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia, ahora apelada, sosteniendo 1º. Que la prueba pericial era diáfana. 2º. Que a lo anterior se añadía que el Abogado del Estado no ha hecho uso de la oportunidad de contradicción en el momento de la emisión del dictamen pericial, por lo que la consecuencia a que llegó fue que la valoración correcta es la del dictamen pericial, o sea 24.388.002 pts, la renta catastral correspondiente (4%), 975.520 pts, y la base imponible (70% de la renta catastral) 682.864 pts.

TERCERO

La Administración General del Estado ha interpuesto recurso de apelación impugnando la sentencia de instancia solamente en cuanto anuló el valor catastral señalado al complejo deportivo referido de 43.491.346 pts, y por ende la renta catastral y base imponible correspondiente y estimó como valor catastral la cifra de 24.388.002 pesetas, sin embargo el Abogado del Estado se ha limitado en su escrito a las siguientes alegaciones genéricas; 1ª) La valoración realizada por la Administración goza de la presunción de legalidad que le otorga el articulo 8º de la Ley General Tributaria . 2ª) La presunción de imparcialidad que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe atribuir a los dictámenes de los Técnicos al servicio de la Administración, los cuales al realizar la valoración catastral deben aplicar y atenerse estrictamente a los criterios legales de valoración establecidos en las normas jurídicas aplicables. 3º) La valoración llevada a cabo por la Administración se ha realizado de forma pormenorizada, según se desprende del "detallado informe remitido por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria que obra en los autos, a los folios 40 y siguientes".

La Sala debe precisar que este "detallado informe" es la "Ponencia Propuesta de Valores tipo de las construcciones y básicos del suelo y de sus índices correctores, para la revisión de la Contribución Territorial Urbana del Municipio de Palma", que es el resultado de aplicar las Normas técnicas sobre la materia a los distintos polígonos urbanos existentes en el término municipal de Palma de Mallorca, que por su propia naturaleza tiene carácter general, faltando por tanto la aplicación singular de dicha Ponencia al complejo deportivo "Gran Playa Tenis Club de la Barriada de San Rigo de Palma de Mallorca", cuyos valores catastrales concretos son los que se discuten en este proceso, si bien en el expediente administrativo figuran once fichas u hojas de cálculo del valor del suelo y del valor de las construcciones de las diversas partes que consta el complejo, expuestas mediante siglas, elipsis, síncopes y números, sin una sola explicación literal, presentación que las hace prácticamente ininteligibles, sin que el Abogado del Estado haya mantenido a lo largo de la sustanciación del recurso contencioso de instancia, ni en el presente recurso de apelación, el menor propósito de contradecir de forma clara y comprensible, el sí inteligible y por ello convincente, dictamen pericial formulado por el Perito judicial.

En cuanto a la alegación relativa a la presunción de legalidad de los actos administrativos, la Sala precisa que no implica el don de la infalibilidad, de modo que cuando el recurrente formula una proposición, en este caso valorativa, debidamente fundada y motivada, distinta a la mantenida por la Administración, la presunción se esfuma, y desaparece, por tanto, la inversión de la carga de la prueba, debiendo la Administración, en consecuencia, por virtud del principio de contradicción, exponer argumentos de contrario que invaliden la proposición valorativa formulada por el recurrente. La Administración General del Estado no lo ha hecho, y, por ello, la sentencia apelada se decantó por el Dictamen valorativo, emitido en el proceso.

Respecto de la imparcialidad de los Técnicos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria no puede negarse que éstos son funcionarios de la Administración Pública, que ha actuado como parte en el recurso contencioso administrativo, en tanto que el Perito que ha dictaminado ha sido designado por la propia Sala, en ejecución de su providencia para mejor proveer, de modo que al menos es tanimparcial como los Arquitectos y Aparejadores de Hacienda.

CUARTO

Para la clara comprensión de la cuestión de fondo conviene profundizar en lo que se llama valoración catastral, para lo cual se hace necesario un breve "excursus" histórico.

La Ley 41/1964, de 11 de Junio , de Reforma del Sistema Tributario, sustituyó la determinación del producto íntegro a efectos de la Contribución Territorial Urbana, que se llevaba a cabo como dispuso el Reglamento provisional para la administración, investigación y cobranza de la Contribución sobre edificios y solares, aprobado por Real Decreto de 24 de Enero de 1894 , y mas tarde, con mas precisión por el artículo 9º de la Ley de 29 de Diciembre de 1910, de Reforma de las Bases de la Contribución Urbana , por "cualquiera de los medios siguientes: 1º) Por el precio del arrendamiento, según contrato, si lo hubiere. 2º) Por el valor corriente de los alquileres en la localidad, según condiciones y situación de la finca; y 3º) Por el interés legal (4%) del capital representado por su valor en venta. La determinación del producto íntegro en la forma establecida en este último número tendrá siempre carácter subsidiario y, en consecuencia, no podrá emplearse por la Administración sino cuando no pudiera aplicarse alguno de los medios establecidos en los dos números anteriores".

El sistema de determinación y comprobación del valor se hacía individualmente y se consignaba en el llamado Registro fiscal de edificios y solares.

El sistema funcionó mal, nunca llegaron a sustituirse los Registros fiscales por el siempre deseado Catastro de la Riqueza Urbana, y sobre todo no supo adaptarse al crecimiento de la construcción, a partir de 1960, ni tampoco supo dar una respuesta adecuada al proceso de congelación de alquileres.

La Ley de Reforma Tributaria de 1964 instauró el llamado régimen catastral, que en lo esencial todavía perdura y que se caracterizó inicialmente por: 1º) Calcular el producto íntegro, llamado "renta catastral", partiendo del valor catastral, es decir del valor capital o riqueza urbana, mediante la aplicación a éste del 4% (interés legal). 2º) Estimar el valor catastral de forma colectiva. 3º) Aplicar la técnica conocida, en los países anglosajones, elaborada por los urbanistas, y llamada "tasación colectiva de ciudades", estrechamente relacionada con el planeamiento y ordenación del suelo. 4º) Acudir a la colaboración de los contribuyentes, como se había hecho en las evaluaciones globales, convenios, módulos agrícolas, etc, mediante la creación de Juntas Mixtas integradas por representantes de la Administración y de los contribuyentes que eran las competentes para llevar a cabo la tasación colectiva, atribuyendo a los Jurados Territoriales Tributarios, la decisión al respecto, cuando no existía acuerdo en el seno de las Juntas, con un complejo cuadro de recursos en vía de gestión (agravio comparativo, indebida aplicación de índices, etc).

El Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de Julio, sobre Medidas Urgentes de Financiación de las Entidades Locales , suprimió en su artículo 3º las Juntas Mixtas, disponiendo que: "La Administración fijará el valor básico del suelo por calles o polígonos, el de las construcciones, según sus tipos, y determinará asimismo los índices de valoración y corrección" y añadió que los acuerdo de valoración de la Administración Tributaria serían recurribles en vía económico- administrativa y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La organización de la Administración Tributaria en esta materia pasó primero por la creación de los Consorcios para la gestión e inspección de las Contribuciones territoriales, integrado por el Estado y las Corporaciones Municipales (Reales Decretos 1373/1980 y 1365/1980, ambos de 13 de Junio ), que posteriormente fueron suprimidos y sustituidos por el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria ( Ley de 30 de Diciembre de 1984 y Real Decreto de 24 de Julio de 1985 ), modificado por el Real Decreto 2440/1986, de 28 de Noviembre , que lo denominó Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

La técnica de la tasación colectiva de ciudades, ha sido planteada y dirigida por la Administración Tributaria en muy numerosas Ordenes Ministeriales, aprobatoria de las correspondientes Normas Técnicas. Después de la vigencia del Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de Julio , estas Ordenes han sido: Orden de 1 de Junio de 1981, Orden de 29 de Enero de 1982 que derogó la anterior, Orden de 22 de Septiembre de 1982 , -por lo que aprobaron las normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, norma fundamental sobre la materia-, modificada por la Orden de 3 de Julio de 1986 , (reglas 8ª, 9ª, 13ª y 16ª).

En esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en: 1) La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas. 2) Determinación de los valores unitarios delsuelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado "metodo residual", en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto. 3) El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.). 4) Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar. 5) Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición. 6) Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación). 7) El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del mas idóneo.

Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.

Pues bien, en el caso de autos, lo que COCOTISA ha impugnado es precisamente el valor catastral concreto de las distintas partes del complejo deportivo, y a tal efecto pidió prueba pericial, que fue acordada por la Sala para mejor proveer, y el dictamen pericial emitido, lo que ha hecho ha sido aplicar, según su ciencia y pericia, la Ponencia de valores aprobada, que figura en autos, a todas y cada una de las partes catastrales integrantes del complejo deportivo, justificando la aplicación de los coeficientes correctores y demás normas técnicas propias del caso, sin que por el contrario, el Centro de Gestión Catastral -Gerencia Territorial de Palma de Mallorca- haya discutido tal dictamen, ni haya emitido el necesario informe explicativo y justificativo de sus fichas catastrales, es decir de la aplicación singular y concreta que hizo de la Ponencia general de valores, por ello el Abogado del Estado se ha apoyado en la presunción de legalidad de los actos de la Administración Pública y la imparcialidad de sus funcionarios, que carecen de toda virtualidad respecto de la valoración que se discute, por tal razón debe desestimarse el presente recurso de apelación.

QUINTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución ,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 1321/1992 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 530, dictada con fecha 30 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 36/1991, interpuesto por la entidad mercantil PROMOTORES DEPORTIVOS COCOTISA, S.A.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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