STS, 11 de Junio de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso1342/1996
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación en interés de la Ley núm.

1.342/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 26 de septiembre de de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 276/94, sobre Impuesto Municipal de Radicación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso de esta clase y, formalizado el escrito de interposición, pidió "... Sentencia en cuya virtud lo estime en todas sus partes y representando (sic) la situación jurídica particular de la Sentencia nº 749 de 26 de septiembre de 1995, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, estimatoria de la sentencia en la que se declaran las liquidaciones efectuadas como consecuencia del Acta Inspección del Ayuntamiento de Madrid en relación con el Impuesto de Radicación, ejercicio 1.989, 1.990 y 1.991 anulados por no ser conforme el ordenamiento jurídico fije en el fallo la actuación legal aplicable respecto de la vigencia del Real Decreto 3313/1966".

SEGUNDO

En el apartado cuarto del mencionado escrito se concluye que "... estima esta representación necesario que por ese Alto Tribunal se fije la doctrina legal aplicable respecto a la vigencia o no del Real Decreto 3313/1966, pues es sumamente importante ... el saber si las Cajas de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid están o no exentas de la licencia fiscal".

TERCERO

Consta en la sentencia a que el recurso se refiere, así como en los autos de su razón, que la cuantía litigiosa ventilada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue de

29.492.698 pesetas, si bien dicha cifra es la resultante de un total de 60 liquidaciones, la mayor de las cuales importa 1.005.697.

CUARTO

Evacuados los referidos trámites quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 9 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

el Art. 102.b1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional abre el cauce de esta especial casación contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de ... los Tribunales Superiores de Justicia no susceptibles de recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

En el presente caso, se trata (como ha quedado consignado) de 60 liquidaciones por Impuesto de Radicación, tributo municipal que fue suprimido por la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de1988; es decir, que desapareció del ordenamiento jurídico siete años antes de ser interpuesto el presente recurso de casación en interés de la Ley, que lleva fecha 2 de febrero de 1996.

Dificilmente puede concebirse que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contenga una doctrina gravemente dañosa para el interés general referida a un Impuesto que ya no exite, ni tiene trascendencia alguna un pronunciamiento de esta Sala fijando la doctrina legal que interprete unas normas desaparecidas, por lo que nunca pasará de ser una sentencia inútil con cuyo procedimiento se ha venido a contribuir al desmesurado volumen de litigios contenciosoadministrativos, que tanto dañan el buen funcionamiento de estos Tribunales y la administración de justicia debida a recurrentes que ejercitan legítimos derechos o intereses.

Resulta, por tanto, que la interposición de este recurso especial en interés de la Ley no puede tener otra calificación que la de ejercicio abusivo de la acción que otorga el Art. 102.b)1 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Dado el principio general de congruencia que proclama el Art. 431 de la Ley, y debiéndose fijar en el fallo la doctrina legal, es asimismo preciso que en el escrito de interposición de este recurso (único que se evacua en el procedimiento) se pida a la Sala la declaración como doctrina legal la que debe proponer el recurrente; lo que es incompatible con la concepción de este recurso como un "procedimiento consultivo" donde se pretende que el Organo jurisdiccional cumpla una función de asesoramiento que es incompatible con su propia naturaleza y fin.

Incurriendo en este último vicio, el Ayuntamiento de Madrid postula en el cuerpo de su escrito "que por ese Alto Tribunal se fije la doctrina legal aplicable respecto a la vigencia o no del Real Decreto 3313/1966", repitiendo en el suplico de dicho escrito que "fije en el fallo la actuación legal aplicable respecto de la vigencia del Real Decreto 3313/1966", Real Decreto que, a mayor abundamiento no se refiere al impuesto sobre que versó la sentencia recurrida (Impuesto de Radicación) sino a otro con él relacionado como es la Licencia Fiscal

del Impuesto Industrial, y cuyo tema fue tratado por la sentencia de la Sala Espacial de Revisión de

este Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1988.

Es evidente que al proceder de tal forma, asimismo, el Ayuntamiento de Madrid ha utilizado este extraordinario mecanismo procesal para una finalidad distinta de aquella para la que está establecido, de lo que se deriva igual conclusión que en el Fundamento de Derecho anterior.

Tercero

Desde el momento que este peculiar procedimiento de casación se sustancia solo con la participación del recurrente, resulta exenta de contenido económico la preceptiva condena en costas que establece el Art. 1023 de la Ley para los casos en que se declare no haber lugar al recurso; mas no empece a ello que proceda, como en este caso, tal condena con caracter meramente aflictivo, dado el temerario y contumaz proceder del Ayuntamiento recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 1995; con expresa condena al pago de las costas por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 11 de junio de 1998.

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