STS, 10 de Enero de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso465/1996
Fecha de Resolución10 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de revisión 465/96, interpuesto por la Procuradora doña María Jesús González Díez, en representación de VADADI, S.L., bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 19 de Marzo de 1996, en su recurso 2010/93, siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma, versando sobre multa de 2.500.000 pesetas, impuesta por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 1 de Julio de 1993, la Consejería mencionada desestimó el recurso de reposición deducido contra la de 30 de Septiembre de 1992, que impuso a Vadadi, S.L. multa de 2.500.000 pesetas, por infracción de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 418/87, de 20 de Febrero, sobre sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales.

SEGUNDO

Seguido el oportuno recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Marzo de 1996.

TERCERO

En escrito presentado el día 7 de Junio de 1996, dicha entidad formuló recurso de revisión, al amparo del motivo d) del artículo 102 c) de la Ley de la Jurisdicción, y subsidiariamente por el motivo a) del mismo precepto y epígrafe.

CUARTO

Seguida la tramitación del recurso y previo informe del Ministerio Fiscal, la parte recurrida formalizó su contestación al recurso, señalándose finalmente el día 7 de Enero de 1998 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente solicita la revisión de la sentencia objeto del recurso al amparo del motivo 4º del artículo 1786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la concede "si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

Subsidiariamente invoca también el apartado d) del mismo precepto, que prevé la posibilidad de revisión "si después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Procede ante todo fijar el marco legal en que se desenvuelve este recurso, cuya utilización constanteha dado lugar a frecuentes manifestaciones de esta Sala.

Repitiendo cuanto expusimos en la sentencia de 5 de Julio de 1996, ha de tenerse en cuenta que "es doctrina jurisprudencial reiteradísima -entre otras muchas, las sentencias de 12 de Julio 1987, 28 de Abril 1988, 1 de Febrero y 30 de Octubre 1989, 30 de Enero, 5 de Junio y 3 de Julio 1991, 29 de Mayo 1992 y 17 de Noviembre 1994- la que sostiene que la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento riguroso de las normas legales que hacen viable dicho recurso, con obligada fundamentación de las causas o motivos taxativamente señalados en la Ley -antes en el artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción y ahora, después de la modificación introducida en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el artículo 102 c). 1-, todo ello, porque al ser el aludido recurso extraordinario y excepcional una desviación de los principios generales que informan a todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, el mismo sólo será procedente, cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley".

En el mismo sentido, las de 19 de Enero y 31 de Marzo 1993, 30 de Junio 1994, 20 de Mayo y 19 de Noviembre 1996.

El principio de interpretación restrictiva es, por tanto, la primera consideración a tener en cuenta.

La segunda viene dada por la de que no procede a través de la revisión examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ya que la finalidad y filosofía del recurso no es ésa, como tampoco resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia que se pronunció.

En tercer lugar, quien alega que la sentencia firme se obtuvo merced a maquinaciones fraudulentas, violentas o cohecho, ha de probar irrefutablemente la existencia de ardides o artificios utilizados por una de las partes para impedir la defensa del adversario, y también ha de probar la existencia de un nexo causal eficiente y manifiesto entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

Finalmente, ha de destacarse que tales maquinaciones, violentas o cohecho han de haber tenido lugar precisamente en el proceso jurisdiccional y no en la vía administrativa, exigiéndose la prueba del elemento subjetivo del artificio o asechanza oculta (el "consilium fraudis"), como el dato objetivo del resultado o daño cierto para la parte que no vio satisfecha su pretensión, tal como ésta fue ejercitada en el proceso, según expone la sentencia de 14 de Febrero de 1996.

El motivo de revisión del número 4 del artículo 1786 no se refiere, en definitiva, a maquinación ante los órganos administrativos, sino ante los judiciales, es decir, estriba en que la sentencia se ganó injustamente por una de las partes en virtud de prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta (sentencias de 15 de Febrero 1965, 19 de Julio 1991 y la ya aludida de 14 de Febrero 1996).

SEGUNDO

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, es manifiesta la improcedencia del recurso, toda vez que se señala como maquinación fraudulenta la conclusión a que llega la sentencia de que la toma de muestras, constatada en el acta de los servicios de inspección que sirvió de base para la imposición de la multa, se llevó a cabo en el Escorxador o Matadero Gremial de Cataluña, y no en los locales de Vadadi, S.L. y en presencia de un empleado del Matadero y no de la empresa sancionada. Esta conclusión sirve a la entidad recurrente para afirmar que "la sentencia se ha ganado injustamente, en virtud de maquinación fraudulenta urdida por la Administración, al confundir al juzgador en la identidad de la empresa sometida a inspección y al hacerle pensar que el Sr. Luis Francisco era empleado de Vadadi, S.L." (Epígrafe Tercero de los hechos de la demanda de revisión).

En consecuencia, no se está argumentando que haya existido una maquinación fraudulenta, sino que se trata de revisar la apreciación de la prueba llevada cabo por el Tribunal a quo. La maquinación fraudulenta que contempla el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, exige, como dice la sentencia de esta Sala de 30 de Junio de 1994 "el acaecimiento de hechos fuera del proceso y que estos hechos o circunstancias hayan operado como causa eficiente o determinante de la sentencia recaida". Las maquinaciones han de deducirse de hechos ajenos al pleito, producidos fuera del mismo y es un concepto inaplicable a las conclusiones probatorias a que llegue, bajo el principio de contradicción de partes, la sentencia que se trata de revisar.

El análisis de un acta extendida en sede administrativa, y con respecto a la cual la parte ha tenido ocasión procesal de impugnarla en el proceso judicial, no puede conducir a ninguna probanza de unamaquinación fraudulenta.

Resulta, además, absurdo, tildar de fraude el levantamiento del acta, cuando en la misma se hace constar con claridad que la empresa inspeccionada es el Matadero Gremial y que se levanta en presencia de un empleado del mismo, que es lo que además recoge la sentencia.

TERCERO

Finalmente en cuanto al motivo contemplado por el artículo 102 en su apartado d), la parte recurrente ha aportado una relación de trabajadores en la que aparece Don. Luis Francisco , como trabajador del Matadero. Este documento es calificado por la parte como decisivo en el pleito y ciertamente no puede compartirse tal aseveración. Basta para ello lo que se acaba de exponer en cuanto a los términos en que se pronuncia la sentencia. Una vez más repetimos que lo que la sentencia da por probado es que el acta se extendió en el Matadero Gremial "en presencia de don Luis Francisco que actúa en calidad de empleado", por lo que el documento que hoy se aporta en nada contradice la afirmación del texto judicial, ni en todo caso, podría ser calificado de documento "decisivo", a los efectos del precepto invocado.

CUARTO

Por todo ello procede desestimar el recurso de revisión, con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito que impone el artículo 1810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por VADADI, S.L., contra la sentencia dictada el día 19 de Marzo de 1996 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 2010/93, e imponemos al recurrente la pérdida del depósito constituido y condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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