STS, 22 de Enero de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2037/1991
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 2037/91, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 762, dictada, con fecha 22 de Julio de 1988, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 121/87, interpuesto por D. Jose Carlos , contra resolución de la Junta del Puerto de Castellón sobre declaración de jubilación forzosa por edad.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida en revisión, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Carlos , contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto en fecha 12-11-85 ante la Dirección General de Puertos y Costas, contra la desestimación del recurso de reposición por acuerdo de 29 de Octubre de 1985 de la Presidencia de la Junta del Puerto de Castellón, que había dictado un acuerdo de 30 de Junio anterior por el que se declaraba al demandante en situación de jubilación forzosa en su calidad de funcionario del Cuerpo de Comisarios de Juntas de Puertos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en que solicitaba se le indemnizara por los perjuicios económicos irrogados por la jubilación anticipada; en consecuencia, anulamos tal desestimación por ser contraria a derecho, declarando el derecho del recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente producidos por el acto de jubilación anticipada, resarcimiento cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia en los términos del Fundamento de Derecho quinto. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso contra la sentencia referida, el presente recurso extraordinario de revisión, alegando tres motivos, a saber: El primero al amparo del artículo 102, 1, letra g), de la Ley Jurisdiccional, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por incongruencia, argumentando que el recurrente D. Jose Carlos suplicó a la Sala de instancia la anulación del acuerdo de jubilación y subsidiariamente "una indemnización compensatoria de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 50/1984, de 30 de Diciembre", en tanto que la Sentencia le concedió mas de lo pedido, al reconocerle una indemnización distinta, consistente en la cifra de retribuciones que dejó de percibir como consecuencia de la jubilación antes de cumplir la edad de 70 años. El segundo motivo alegado fue el previsto y regulado en el artículo 102, 1, letra b), consistente en la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que mantiene que esta clase de indemnizaciones por responsabilidad tenía que haberla pedido y concedido o denegado por el Consejo de Ministros, trámite queno se había cumplido. El tercer motivo alegado fue el previsto en el artículo 102,1, letra d) (sic) (se trata de la letra b), aunque por error mecanográfico se haya transcrito la letra d), en la infracción de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1988, que mantuvo que al haber sido declarada la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, que anticipó la edad de jubilación a los 65 años, conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional, no había lugar a indemnización, salvo que la propia Ley la hubiera fijado.

Puestas de manifiesto las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste informó con fecha 23 de Enero de 1989 en el sentido de que aparecían cumplidos los requisitos procesales, por lo que no se oponía a la admisión del recurso de revisión.

Por Providencia de fecha 27 de Enero de 1989, la Sala pidió la remisión del expediente administrativo y de los autos jurisdiccionales, a la vez que ordenaba el emplazamiento de las partes intervinientes en el recurso contencioso administrativo.

Con fecha 15 de Junio de 1989, D. Jose Carlos se personó, como parte recurrida, sin Procurador, ni Abogado con poder bastante.

Por Providencia de fecha 13 de Marzo de 1992 se acordó que D. Jose Carlos debía subsanar la falta de Procurador, o de Abogado con poder bastante. Éste contestó que por ser una cuestión de personal no necesitaba Procurador, o Abogado, con poder bastante, suplicando que se admitiera su personación. La Sala acordó por Providencia de fecha 21 de Abril de 1992, que no había lugar a lo solicitado, en tanto no se personara en debida forma.

Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación y fallo el día 13 de Enero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión de previo pronunciamiento, por ser de orden público procesal, y por tanto, de obligado cumplimiento, la Sala debe examinar si el recurso extraordinario de revisión ha sido o no interpuesto en plazo.

La Sentencia, cuya revisión se pretende por la Administración General del Estado, fue dictada con fecha 22 de Julio de 1987 y notificada al Abogado del Estado el 27 de Julio de 1987. Con fecha 1 de Agosto de 1987, el Abogado del Estado pidió copia certificada de la Sentencia cuya revisión pretendía. La Sala dictó Providencia, con fecha 13 de Septiembre de 1987, declarando la firmeza de la Sentencia . El recurso de revisión fue interpuesto el 13 de Octubre de 1987.

El artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, en su redacción original, disponía: " Exceptúanse los casos previstos en los apartados a), b) y g) de este artículo, en los cuales el recurso de revisión, deberá fundarse en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la sentencia", luego es incuestionable que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto extemporáneamente, y, por tanto, debe declararse inadmisible.

SEGUNDO

No procede acordar la expresa imposición de las costas del presente recurso de revisión.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible el recurso de revisión nº 2037/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 762, dictada con fecha 22 de Julio de 1988, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 121/1987, interpuesto por D. Jose Carlos .

SEGUNDO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la SalaTercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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