STS, 3 de Julio de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso6163/1991
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación nº. 6163/91 interpuesto por La Junta de Andalucía, defendida y representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejeria de la Presidencia de dicha Junta, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 3688/88 interpuesto por la Consejeria de la Presidencia de la Junta de Andalucía, contra la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Sevilla durante el ejercicio de 1988.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Sevilla, representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de Febrero de 1988 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla giró liquidación en concepto de tasa por licencia urbanística por importe de 7.373.988 pesetas, a la Consejeria de la Presidencia de la Junta de Andalucía, que fue recurrida por la contribuyente en recurso de reposición, que presuntamente fue desestimado.

SEGUNDO

Contra la presunta desestimación La Consejeria de la Presidencia de la Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia el 30 de Enero de 1991 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos " que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la Consejeria de la Presidencia de la Junta de Andalucía, contra la liquidación de la tasa por licencia urbanística de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 25 de Febrero de 1988, expediente 761/87 . y contra la desestimación presunta del de reposición por aquella formulado al respecto, que confirmamos por ser conformes con el Ordenamiento Jurídico, sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Letrado de la Consejeria de la Presidencia de la Junta de Andalucía interpuso el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 1 de Julio de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la Junta de Andalucía pretende la revocación de la Sentenciadictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó la demanda de la Comunidad Autónoma contra la liquidación en concepto de tasa por licencia urbanística, girada por la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sevilla, en relación con obras de adaptación a oficinas y dependencias de diversas consejerias en la manzana 64 del Barrio de los Remedios de la capital andaluza, de cuya licencia había desistido antes de su otorgamiento.

Alega -en síntesis- la parte apelante que la exigencia del tributo discutido la funda el Ayuntamiento precisamente en el desistimiento de la licencia solicitada, según lo previsto en el artículo 16 de la Ordenanza correspondiente, que es nulo de pleno derecho al imponer la tasa sin prestación de servicio , con invocación entre otros de los artículos 197, 199,212, y 214 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86.

SEGUNDO

Esta Sala tiene declarado, entre otras en Sentencias de 16 de Mayo de 1989, 26 de Febrero de 1992 y más recientemente en la de 18 de Diciembre de 1995, que las actuaciones administrativas realizadas por un Ayuntamiento como consecuencia de una solicitud de obras, no dan lugar al devengo de tasa alguna si la resolución final del expediente es denegatoria de la licencia solicitada, por que, aunque el hecho imponible viene constituido no tanto por la obtención de un resultado concreto - la obtención de una licencia - como por la prestación de unos servicios o la realización de actividades de la competencia municipal que, al beneficiar o afectar de modo particular a ciertas personas, permiten individualizar una parte de su coste y repercutirlo sobre aquellas, en las tasas por otorgamiento de licencias urbanísticas dicha actividad se ordena a un resultado- la obtención de la licencia- que concreta en el solicitante la cualidad de beneficiario o afectado positivamente por la actividad municipal y permite considerarle como sujeto pasivo de la tasa, de manera que si la actividad municipal condujera a una denegación de lo solicitado desaparece la razón de ser de este tributo.

Cabe añadir ahora que si se produce dicha denegación, por que examinado el proyecto de las obras cuya autorización se solicita, resultaran estas incompatibles con los planes y normas urbanísticas, la actividad municipal desplegada beneficia integramente al conjunto de los ciudadanos y no de manera particular al solicitante que ve rechazada su pretensión y por ello no puede resultar especialmente gravado.

Con mayor razón cabe afirmar que no es posible el devengo de la tasa por licencia de obras, si antes de que el Ayuntamiento se haya pronunciado sobre su otorgamiento o denegación , el interesado solicitante desiste de su petición, por que en este supuesto ni siquiera hay prestación de servicio, ya que aunque se hubieran iniciado los trámites del expediente e incluso se hubiera producido un primer examen por los servicios técnicos municipales, dichas actividades eran las puramente burocráticas preliminares y nunca pueden incardinarse en la prestación de un servicio individualizable en favor de persona determinada, generador de una tasa.

TERCERO

Por otra parte y como acertadamente sostiene la apelante, la previsión de la Ordenanza Municipal sujetando a una tarifa reducida de la tasa el supuesto de desestimiento de la solicitud de licencia municipal de obras es contrario al ordenamiento jurídico y no puede ser aplicado, por las razones ya expuestas.

En consecuencia y al haber seguido la Sentencia de instancia un criterio opuesto al sentado por esta Sala, procede su revocación, con estimación de la apelación.

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento, al no concurrir acreditado ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Enero de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 3688/88, que revocamos y en su lugar estimamos la demanda en su día interpuesta por aquella contra la liquidación de tasa por licencia de obras en expediente 761/87 y contra la denegación presunta de la reposición promovida, declarando contrarios al ordenamiento jurídico los actos impugnados que anulamos, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en laColección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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