STS, 11 de Junio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1110/1991
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almería, representado por el Procurador Sr. Granados Weil, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº. 1104/88, interpuesto por "Hoteles Costa de Almería S.A.", sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo durante el ejercicio de 1987, por el Ayuntamiento de Almería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Diciembre de 1987 se giró por el Ayuntamiento de Almería liquidación en concepto de Licencia de Obras por importe de 613.418 pesetas ( diferencia con lo ya liquidado a cuenta de 1.477.699 pts), a "Hoteles Costa de Almería S.A." , que fue impugnada por el mismo en recurso de Reposición desestimado por Acuerdo de 5 de Mayo de 1988.-

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo el contribuyente interpuso Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que dictó Sentencia en fecha 5 de Noviembre de 1990 del siguiente tenor literal , Fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo de Hoteles Costa de Almería S.A.(representada por el Procurador Sr.Taboada Camacho) contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Almería de 5 de Mayo de 1988, desestimatorio de reposición contra liquidación por Tasa de Licencia de Obras (expediente 786/87) ascendente a 613.418 pesetas (diferencia con lo ya liquidado a cuenta de 1.477.699 pts), declarando que dichos actos no se ajustan a Derecho y procede su revocación, debiendo sustituirse dicha liquidación por otra sobre la cantidad de 57.134.344 pts, presupuesto de contrata. No procede entrar a dilucidar si la aplicación del tipo de 3% implica exceso sobre el costo de la Tasa, por ser cuestión nueva no planteada en via administrativa ni en la demanda.Se imponen expresamente las costas a la Corporación demandada por su temeridad."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Almería el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de Junio de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Almería, pretende en la presente apelación la revocación de laSentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso interpuesto por Hoteles Costa de Almería S.A. y anuló la liquidación girada en concepto de tasa por licencia de obras.

Alega la Corporación apelante que la base para la aplicación de la tasa es el presupuesto de contrata, que es concepto utilizado pero no determinado por la Ordenanza y para llegar a esa determinación entiende que ha de acudirse al artículo 68 del Reglamento General de Contratación del Estado que viene a establecer la necesidad de sumar al "presupuesto de ejecución material" el 16% de gastos generales y el 6% de beneficio industrial, lo que equivale a multiplicar por el coeficiente 1,22, que fue lo que se hizo al formular la liquidación tributaria , procediendo a determinar asi la base imponible utilizando la facultad del artículo 48 de la Ley General Tributaria.-

SEGUNDO

La tesis del Ayuntamiento de Almería, que viene a reproducir la sostenida en la instancia, no puede aceptarse y procede confirmar la doctrina sentada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada.

En efecto, como acertadamente argumenta el fallo recurrido, el "presupuesto de contrata" es el importe que declara el interesado, ya conste en la solicitud misma, en el proyecto suscrito por el Tecnico correspondiente o en la oferta de un contratista , segun la naturaleza e importancia de la obra cuya autorización solicita.

Sobre esta base declarada por el contribuyente, el Ayuntamiento exaccionante puede realizar actividades de comprobación , utilizando el procedimiento correspondiente, para determinar si la valoración de la obra se ajusta a la realidad, pero no aplicar de plano coeficientes de incremento automático, presumiendo la exclusión de conceptos que usualmente se engloban en las partidas presupuestarias de la actividad constructiva privada y pretendiendo extender a esta la aplicación de preceptos -como la legislación sobre contratas del Estado - que están previstas para el control de la realización de obras y servicios públicos en las que participa directamente la Administración, y no para fundar aumentos de bases tributarias.-

TERCERO

Tambien pide el apelante, para el caso de que no se atienda su pretensión principal, que se deje al menos si efecto la condena en costas acordada en el fallo de instancia, alegando que no procede "por el solo hecho de haber aplicado una Ordenanza Fiscal vigente que, por lo demás no es objeto de impugnación".

La fundamentación jurídica del fallo condenatorio en costas al Ayuntamiento allí recurrido y ahora apelante, no solo se encuentra en el quinto de aquellos fundamentos, sino tambien en el cuarto que recoge la circustancia, no discutida, de que la doctrina de la Sala , sobre la improcedencia de aplicar el coeficiente del 1,22 a los presupuestos, la conocia ya la Corporación Municipal de Almería por haberse recogido anteriormente en Sentencia 1211/90 de 29 de Octubre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en recurso 1105/88 y no obstante constarle el criterio del Organo Jurisdiccional al que corresponde la revisión en primera instancia de sus actuaciones administrativas, el Ayuntamiento persistió en su criterio, obligando al contribuyente a recurrir ante los Tribunales, con lo que se incidió en la temeridad procesal sancionable con la condena en costas, que tambien ha de ser confirmada.

CUARTO

En cuanto a las costas de esta segunda instancia no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de las previsiones del articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción.-Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Almería, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Noviembre de 1990 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº.1104/88, que confirmamos, sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido al anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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