STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso469/1998
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por Don Carlos Antonio y Dª. Nuria , contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 469 de 1998, interpuesto por Don Carlos Antonio y Dª. Nuria , recayó Auto de fecha 30 de abril de 1999, por el que se acordó inadmitir el expresado recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección, con fecha 16 de junio de 1999, se practica la tasación de costas en este recurso por importe de veinticinco mil (25.000) pesetas. Por la representación procesal de los recurrentes, se presenta escrito que obra unido a los autos.

TERCERO

Siguiendo el procedimiento establecido al efecto, por el Sr. Abogado del Estado, parte recurrida, se presenta escrito en el que tras manifestar las razones que sirvieron de apoyo a sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la tasación de costas practicada, al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas del incidente al recurrente por su malicia y temeridad manifiestas.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente incidente la audiencia del día VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Carlos Antonio y Doña Nuria , se impugna la tasación de costas practicada en los autos principales de los que el presente incidente dimana, por considerar indebidos los honorarios del Abogado del Estado por el escrito de personación ante esta Sala, en concepto de parte recurrida. .

SEGUNDO

La cuestión de si es debida, o indebida, la minutación por parte del Sr. Abogado del Estado, así como de los Letrados que sirvan en los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas y Entes Locales, del escrito de personación en concepto de parte recurrida en los recursos en los que la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos o de las Comunidades Autónomas y Entes Locales son demandados, o recurridos, es materia que ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de abril y 4 de noviembre de 1997 y 11 de junio de 1998 que constituye un bloque de doctrina homogénea y consolidada en el sentido de considerar que el criterio sustentado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, (Vid, entre otras en la sentencia de 10 de noviembre de 1990)consistente en que al exceptuar el artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la firma del Abogado en el escrito de personación, ello implica que los honorarios del Letrado, si lo hubiese firmado, pese a ello, no pueden considerarse como costas procesales obligatorias, ello no resulta aplicable al supuesto de intervención de los Abogados del Estado y de los Letrados de los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas y Entes Locales, porque éstos tienen encomendada la representación y defensa del Estado y de sus Organismos Autónomos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 1/1985, de 1 de julio) de manera que el escrito de personación en los recursos de casación en los que es parte el Estado o las Comunidades Autónomas o Entes Locales, como ocurre en el presente caso, debe ser firmado por el Abogado del Estado, en el primer caso, o por los Letrados que sirven en sus Servicios Jurídicos, en los otros, por cuya razón debe declararse debida la minutación del escrito de personación que impropiamente se considera indebida por la parte impugnante, sin que a ello sea óbice el que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid recojan como primera partida minutable la correspondiente a la instrucción del recurso por la parte recurrida, pues en tales Normas se contempla la actuación de los Abogados que, en lo que a los recursos de casación atañe, no puede ostentar la representación procesal de las partes, exigiéndose la postulación procesal por medio de Procurador -aún cuando para los procesos de instancia y recursos de apelación puedan, ostentar conjuntamente la representación y defensa de la parte- no acontece lo mismo con los Abogados del Estado y los de las Comunidades Autónomas y Entes Locales, los que por ministerio de Ley conforme al artículo 447.1 y 2 han de llevar la representación y defensa del Estado o de dichas Administraciones Públicas conjuntamente y de ahí que tales Normas no contemplen específicamente como concepto minutable la personación en autos, para la que sólo basta la intervención y firma de Procurador.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión impugnatoria deducida y declarar debida y adecuada la minutación del Abogado del Estado por el escrito de personación en el recurso de casación del que este incidente trae causa, sin que se aprecien méritos para una declaración expresa sobre costas por no darse la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para ello. Abrase pieza separada a los efectos del artículo 451.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se encabezará con el escrito de fecha 26 de junio de 1999, impugnando la tasación de costas practicada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de D. Carlos Antonio y Dª. Nuria al ser debidos los honorarios del Abogado del Estado incluidos en la tasación de costas practicada en fecha 16 de junio de 1999 en los autos principales de este incidente y aprobarse la citada tasación de costas; sin hacer expresa imposición de costas.

Abrase pieza separada a los efectos del artículo 451.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se encabezará con el escrito de fecha 26 de junio de 1999, impugnando la tasación de costas practicada.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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