STS, 5 de Marzo de 2003

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:1513
Número de Recurso33/2001
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

* FUNCION PUBLICA

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (autos 956/00) y el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 6 (autos 149/00) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por Dª Leticia contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 15 de junio de 1999, por la que se resuelve, con carácter definitivo, el concurso de traslados de funcionarios de determinados Cuerpos de Profesores convocado por Orden de 5 de noviembre de 1998. Ha sido parte en este incidente la indicada Dª Leticia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Julia Vaquero Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, criterio éste que también ha sido sostenido por la parte representada por la Procuradora Sra. Vaquero Blanco.

SEGUNDO

Señalado el pasado día 21 del presente mes para la votación y fallo, en dicha fecha tuvo lugar dicho trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 6 y la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por Dª Leticia , DIRECCION000 , especialidad de Peluquería y Estética, contra la Resolución del Ministro de Educación y Cultura, de fecha 13 de marzo de 2000, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la indicada recurrente contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 15 de junio de 1999, dictada, actuando por delegación, por el Director General de Personal y Servicios, por la que se resolvió, con carácter definitivo, elconcurso de traslados de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocado por Orden de 5 de noviembre de 1998.

Debe significarse que en la resolución administrativa impugnada se expresa que debe calificarse como de reposición el recurso planteado y que es competente para su resolución el Ministro de Educación y Cultura al tratarse de la autoridad que dictó la Orden impugnada.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo antes indicado ha declarado su incompetencia por entender, fundamentalmente, habida cuenta de los términos en que están redactados determinados apartados de la delegación de competencias a tener en cuenta, que en el supuesto que nos ocupa el órgano delegante no es el Ministro sino que la delegación se efectúa por el Subsecretario del Departamento en materia de su competencia y se hace a favor de un órgano jerárquicamente subordinado, delegación que es aprobada por el Ministro.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo de que se trata tiene en cuenta, en síntesis, para rechazar la competencia discutida, lo siguiente: a), que la Orden Ministerial es la forma que revisten las resoluciones y disposiciones de los Ministros; b), que en las actuaciones de que se trata la resolución administrativa originaria es una Orden (acto propio de Ministro) dictada en virtud de delegación por un Director General del Ministerio de Educación y Cultura; y c), que la competencia de los Juzgados y Tribunales se determina en función del órgano administrativo del que emana el acto recurrido y no en atención al que supuestamente (en opinión del juzgador) tendría que haberlo dictado.

TERCERO

Las diferencias de criterio entre los órganos jurisdiccionales en cuestión, en relación con la competencia objetiva cuestionada, derivan, como se deduce de lo ya expuesto, del hecho de que mientras el Juzgado Central entiende que resolución originaria fué dictada por el Subsecretario del Departamento ministerial de que se trata, la Sala de lo Contencioso- administrativo entiende que la expresada resolución emana del Ministro del expresado Departamento.

Este Tribunal Supremo comparte el criterio de la indicada Sala de lo Contencioso-administrativo pues, como resulta de los antecedentes expuestos, la resolución administrativa impugnada, dictada por el Ministro de Educación y Cultura, desestima un recurso de reposición planteado contra una Orden Ministerial. Ya se ha destacado que en la propia resolución recurrida en vía judicial se dice expresamente que la misma se dicta por el Ministro al emanar de éste la Orden impugnada. Siendo esto así, y como la competencia de los Juzgados y Tribunales debe determinarse en función, como puso de relieve la Sala de lo Contencioso-administrativo, del órgano administrativo que dictó el acto administrativo a tener en cuenta a los efectos de que ahora se trata, al estar, además, ante una materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 por imperativo de lo dispuesto en el art. 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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