STS, 1 de Octubre de 1999

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso4801/1998
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas como por indebidas, promovido por Don Isidro , Doña Camila , Doña Edurne y Don Leonardo , Don Carlos Manuel , Don Luis Andrés , Doña Paula y Doña Sonia y Doña Daniela en nombre y representación de su hijo Don Victor Manuel , todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frias Benito, en el recurso de casación 4801/98 y en relación con la tasación de costas practicada con fecha 22 de abril de 1999, incidente en el que ha sido parte el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación 4801/98, interpuesto por los recurrentes antes indicados contra la Sentencia de 30 de enero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 303/93, se dictó, con fecha 12 de marzo de 1999, Auto por el que se declaró la inadmisión del recurso con imposición de las costas causadas a los expresados recurrentes.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, personado en las actuaciones como parte recurrida y tenido como tal en virtud de Providencia de 27 de mayo de 1998, se solicitó se practicase la oportuna tasación de costas incluyendo su minuta de honorarios devengados por importe de 25.000 pesetas. Practicada, con fecha 22 de abril de 1999, la tasación en la que se incluyó la expresada partida de honorarios, fué impugnada por los recurrentes antes indicados mediante un escrito en el que, tras de considerar que el escrito de personación del Abogado del Estado tiene la consideración de superfluo sin que, además, necesite firma de Letrado, se terminó interesando se dicte la oportuna resolución en la que se declare haber lugar a la impugnación formulada y, por lo tanto, no haber lugar a incluir en la tasación de costas concepto alguno por honorarios del Sr. Abogado del Estado. Dado traslado del referido escrito a la Abogacía del Estado para que en el plazo de seis días alegase lo que a su derecho conviniese, se cumplió este trámite mediante la presentación de un escrito en el que, después de argumentar lo que se estimó oportuno, se terminó interesando que se desestime la impugnación planteada. Por Providencia de 16 de junio de 1999, se acordó traer los autos a la vista para Sentencia con citación de las partes, ordenándose seguidamente, por Providencia de 22 de julio siguiente, que para la votación y fallo del incidente de impugnación de la tasación de costas se fijaba el día 27 de septiembre último, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta de honorarios presentada por el Sr. Abogado del Estado, a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho, y que corresponde al concepto "Por escrito de personación: Total................ 25.000 ptas.", es debida si se tiene en cuenta lo que seguidamente se va a exponer.

Reiteradamente viene declarando esta Sala al conocer de impugnaciones similares a la que ahora nosocupa (Sentencias, entre otras, de 10 de junio y 8 de octubre de 1998 y 25 de febrero y 7 de mayo y 9 de julio de 1999), que preciso es tener en cuenta que el Abogado del Estado asume "ministerio legis" de modo indisociable -art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- la representación y defensa de la Administración, por lo que el artículo 10.4, al igual que el 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél. Sabido es que la personación del recurrido es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y ejercitar, en su caso, su derecho a oponerse al escrito de interposición. Debe tenerse presente asimismo que esta Sala reiteradamente viene declarando (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo y 10 de junio de 1998 y 25 de febrero y 5 de julio de 1999) que no tiene trascendencia, a los efectos de la procedencia de la minuta de honorarios de que se trata, el dato de que las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid no contemplen el concepto minutado por el Abogado del Estado (téngase en cuenta que no están adaptadas a la reforma introducida por la Ley 10/92, de 30 de abril), ya que, con arreglo al artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios de los Letrados se regulan por ellos mismos, debiendo incluirse en la tasación la cantidad que resulte de la minuta.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer expresa imposición al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción aplicable al caso que nos ocupa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebidos, formulada por la representación procesal de Don Isidro , Doña Camila , Doña Edurne y Don Leonardo , Don Carlos Manuel , Don Luis Andrés , Doña Paula y Doña Sonia y Doña Daniela en nombre y representación de su hijo Don Victor Manuel , de los honorarios del Sr. Abogado del Estado, incluídos en la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha 22 de abril de 1999, y, en su consecuencia, se aprueba la expresada tasación, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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