STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso7072/1998
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por Don Carlos Antonio , contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 7072 de 1998, interpuesto por Don Carlos Antonio , recayó Auto de fecha 1 de marzo de 1999, por el que se acordó inadmitir el expresado recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección, con fecha 26 de abril de 1999, se practica la tasación de costas en este recurso por importe de veinticinco mil (25.000) pesetas. Por la representación procesal de Don Carlos Antonio , se presenta escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala tenga por impugnada la tasación de costas practicada por indebida, interesando se dicte resolución por la que se deje sin efecto la misma.

TERCERO

Siguiendo el procedimiento establecido al efecto, por el Sr. Abogado del Estado, parte recurrida, se presenta escrito en el que tras manifestar las razones que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se desestime la impugnación adversa.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente incidente la audiencia del día DIEZ DE

DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Carlos Antonio , se impugna la tasación de costas practicada en los autos principales de los que el presente incidente dimana, por considerar indebidos los honorarios del Abogado del Estado por el escrito de personación ante esta Sala, aduciendo que no ha realizado trámite ni actuación alguna susceptible de devengar honorarios, en concepto de parte recurrida.

SEGUNDO

La cuestión de si es debida, o indebida, la minutación por parte del Sr. Abogado del Estado del escrito de personación en concepto de parte recurrida en los recursos en los que la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos son demandados, o recurridos, es materia que ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de abril y 4 de noviembre de 1997, 11 de junio de 1998 y 27 de abril de 1999 que constituye un bloque de doctrina homogénea y consolidada en el sentido de considerar que el criterio sustentado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, (Vid, entre otras en la sentencia de 10 de noviembre de 1990) consistente en que al exceptuar el artículo

10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la firma del Abogado en el escrito de personación, ello implica quelos honorarios del Letrado, si lo hubiese firmado, pese a ello, no pueden considerarse como costas procesales obligatorias, ello no resulta aplicable al supuesto de intervención de los Abogados del Estado, porque éstos tienen encomendada la representación y defensa del Estado y de sus Organismos Autónomos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 1/1985, de 1 de julio) de manera que el escrito de personación en los recursos de casación en los que es parte el Estado, como ocurre en el presente caso, debe ser firmado por el Abogado del Estado, por cuya razón debe declararse debida la minutación del escrito de personación que impropiamente se considera indebida por la parte impugnante, siendo su cuantificación ponderada y ajustada a los criterios que esta Sala y Sección ha considerado adecuados, atendida su naturaleza y finalidad.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión impugnatoria deducida y declarar debida y adecuada la minutación del Abogado del Estado por el escrito de personación en el recurso de casación del que este incidente trae causa, sin que se aprecien méritos para una declaración expresa sobre costas por no darse la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de D. Carlos Antonio al ser debidos los honorarios del Abogado del Estado incluidos en la tasación de costas practicada en fecha 26 de abril de 1999 en los autos principales de este incidente y aprobarse la citada tasación de costas; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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