STS, 10 de Noviembre de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso2954/1992
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el Recurso Extraordinario de Revisión que pende de resolución ante la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, con el número 2954 de 1992, interpuesto por la Letrada Dñaª Pilar Sánchez Castro en nombre y representación de DON Carlos Manuel , contra Sentencia dictada el 27 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso seguido en la misma con el nº 364/90, sobre declaración de pase a prestar los servicios a polivalente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Manuel , contra las resoluciones expresa una y presunta otra, de las que se hacen mención en los Antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho. Segundo Desestimar las demás pretensiones del recurrente. Tercero No hacer especial declaración sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Letrado Dª Pilar Sánchez Castro en nombre y representación de D. Carlos Manuel , se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia dando lugar al recurso y rescindiendo en todas sus partes la Sentencia recurrida, condenando a la administración a estar y a pasar por la declaración del derecho a reincorporarse a la Unidad de Motos del recurrente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de entender que el recurso es extemporáneo.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado para alegaciones, evacuo el trámite con escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que declare la inadmisibilidad o, en su defecto, la improcedencia del presente recurso de revisión y subsidiariamente procediendo a su desestimación con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 6 de noviembre de 1995, en cuyo tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso excepcional la Sentencia de 27 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con fundamento en el apartado b) del antiguo art. 102.1 de la LRJCA , a la sazón envigor.

SEGUNDO

Es doctrina consolidada de este Tribunal, hasta el punto de que su cita pormenorizada sería ociosa, que el plazo de un mes señalado en el antiguo art. 102.3 de la LRJCA para interponer el recurso de revisión, por los motivos previstos en los apartados a), b) y g) de ese artículo, comienza a correr desde la notificación de la sentencia, sin que su computo pueda verse afectado por acontecimientos posteriores a aquélla.

Se hace esta precisión, porque el recurso que nos ocupa, en contra de lo que afirma el recurrente, es extemporáneo, como acertadamente resaltan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. En efecto, habiéndose notificado a aquél la sentencia en cuestión el 4 de diciembre de 1991, con indicación de que no era apelable, es claro que cuando tuvo entrada el presente recurso en el Juzgado de Guardia de Madrid, el 14 de enero del siguiente año , ya había trascurrido el plazo legal de un mes. No es obstáculo, si a ello quiere referirse el recurrente, que la Sala de Las Palmas de Gran Canaria dictara con fecha 14 de diciembre de 1991 un auto , notificado a las partes el siguiente día hábil, declarando firme la sentencia dictada, porque como ya se ha dicho hasta la saciedad una resolución con tal contenido es innecesaria cuando la sentencia es firme por ministerio de la ley, en este caso, por haber recaído en materia de personal -antiguo art. 94.1.a) de la LRJCA-. TERCERO.- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio por aplicación "a contrario" de los arts. 1809 de la LEC y 131.1 de la LRJCA, debiendo devolverse el depósito constituido.

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de revisión interpuesto por D. Carlos Manuel contra la Sentencia de 27 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , dictada en el recurso 364/90; sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. DON ANGEL RODRIGUEZ GARCIA, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.

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