STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso7097/1992
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

Recurso de revisión. Extemporáneo. La interposición del recurso debe hacerse ante el Tribunal

Supremo.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión nº 7097/92, interpuesto por Don Ismael , representado y defendido por el Letrado Don Fernando Javier Cruz Roldan; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 6 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-administativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1378/90, sobre reconocimiento del complemento de dedicación especial a un Oficial del Cuerpo de Mutilados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S:

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fernando Javier Cruz

Roldán, en nombre y representación de D. Ismael , contra las Resoluciones del Mº de Defensa, de fechas

21.11.89 y 25.4.90, debemos declarar y así declaramos dichas resoluciones administrativas ajustadas a Derecho Positivo, sin realizar imposición de costas, por los propios fundamentos de la presente sentencia firme.".-SEGUNDO.- Formulado recurso de revisión contra la indicada Sentencia, en el escrito de demanda se solicitó que se dictara nueva sentencia por la que, revocando la anterior, se reconozca el derecho del recurrente a percibir desde el 1 de enero de 1989 y hasta el 1 de enero de 1992, que pasó a la situación de retirado, el complemento específico establecido para los Tenientes en servicio activo. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por éste se informó que el recurrente presentó escrito interponiendo el recurso ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 24 de abril de 1992, es decir, dentro del plazo de un mes que señalaba a la sazón el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, más como la Sala inadmitió el recurso con base en el artículo 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se plantea el problema de si al deducir el recurrente nuevo escrito ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 4 de Junio siguiente, estaba o no en plazo para interponer el recurso, y tras de hacer las consideraciones jurídicas que estimó pertinentes, el Ministerio Fiscal entendió en su informe que el recurso había sido interpuesto extemporáneamente. Pasadas las actuaciones a la Abogacía del Estado a efecto de contestación a la demanda, se presentó el oportuno escrito de contestación con la solicitud de que se inadmita el recurso, o, subsidiariamente, se desestime, con expresa condena en costas del actor y pérdida del depósito constituído. Finalmente, acordado traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes, se señaló para la correspondiente votación y fallo el día 4 de diciembre pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión, que se articula con base en el artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, una Sentencia, que ha quedado concretada en el encabezamiento de esta resolución, que se entiende contradictoria con otra en la que, según se afirma, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos. Hay que indicar que la sentencia objeto de revisión ha declarado la conformidad a derecho de unas resoluciones del Ministerio de Defensa que denegaron al recurrente, Teniente de Infantería, Carlos Alberto Mutilado Permanente en acto de servicio, el complemento de dedicación especial previsto en el artículo 4º.4 del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril.

SEGUNDO

Plantea el Abogado del Estado la excepción de inadmisibilidad del recurso de revisión por entender que el mismo es extemporáneo al haberse formulado ante este Tribunal Supremo cuando habían transcurrido más de dos meses desde la notificación de la sentencia de instancia. En relación con esta alegación hay que señalar que la indicada sentencia de primera instancia fué notificada al interesado el 30 de marzo de 1992 con la indicación de que contra la misma sólo cabían los recursos extraordinarios de apelación y revisión. En 24 de abril del referido año 1992, en escrito dirigido por dicho recurrente a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpuso recurso extraordinario de revisión interesando en dicho escrito, que se presentó ante dicho Tribunal Superior, que dicha Sala dictara nueva sentencia revocando la anterior y le reconociera el complemento específico establecido para los Tenientes en servicio activo. En relación con el escrito al que acaba de hacerse referencia, el referido Tribunal, en providencia de 5 de mayo siguiente, acordó no haber lugar a admitir a tramite el recurso de revisión planteado, providencia que fué notificada al interesado el día 2 del siguiente mes de junio. Finalmente, el recurrente formuló recurso de revisión ante este Tribunal Supremo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de dicho Tribunal el día 4 del referido mes de Junio. Resulta, por tanto, que notificada al interesado la Sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 1992, hasta el día 4 de junio siguiente no se formalizó ante este Tribunal Supremo el recurso de revisión que nos ocupa.

TERCERO

Habida cuenta de lo que se ha expuesto en el fundamento anterior, hay que entender, tal como se interesa por la Abogacía del Estado, que el recurso en cuestión es extemporáneo al haberse planteado cuando ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción a tener en cuenta en estos autos. Frente a la conclusión que se ha sentado no se puede argumentar, tal como pone de relieve la indicada Abogacía del Estado, que el 24 de abril de 1992 se interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que al haberse dictado por éste providencia acordando no haber lugar a admitir a trámite el recurso y declarando como órgano jurisdiccional de interposición al Tribunal Supremo, sea la fecha de notificación de dicha providencia la determinante para computar el plazo de interposición del recurso de revisión. En relación con lo que se acaba de indicar preciso es tener en cuenta, en primer lugar, que el plazo de interposición del recurso de revisión es de caducidad y no admite interrupciones; y en segundo lugar, que la eficacia de la presentación de documentos ante los órganos jurisdiccionales sólo se produce cuando dicha presentación tiene lugar ante el órgano competente para conocer del asunto en el que aquéllos han de surtir efecto, o, en caso de escritos de términos y estando fuera de las horas de audiencia, en el Juzgado de Guardia de la población en que tuviere su sede el órgano jurisdiccional de que se trate, pues así resulta de lo que se determina en los artículos 268, 281, 283 y 272.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Procede, por lo expuesto en el fundamento anterior, declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas, al no estar en el supuesto previsto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente, con devolución a ésta del depósito constituído, siendo de interés poner de manifiesto que aunque no fuese obligado hacer la referida declaración de inadmisibilidad, hubiera sido un obstáculo insuperable para la viabilidad del recurso la circunstancia de que alegada como contradictoria una determinada Sentencia, ésta solamente se ha aportado mediante fotocopia, sin que se hayan practicado las diligencias probatorias necesarias fin de acreditar la autenticidad, no reconocida por la Abogacía del Estado, de la referida fotocopia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , contra la Sentencia, de fecha 6 de marzo de 1992, dictada por la Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1378/90 y no hacemos expresa imposición de las costas causadas, con devolución a la parte recurrente del depósito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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