STS, 20 de Diciembre de 1994

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso1264/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.916.-Sentencia de 20 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.264/1991.

MATERIA: Urbanismo: Instalación de postes en la vía pública.

NORMAS APLICADAS: Art. 178 de la Ley del Suelo de 1976 .

DOCTRINA: En barrios céntricos de ciudades importantes, la norma general debe ser la de instalación subterránea de líneas telefónicas.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Telefónica de España, S. A.", representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y por el Letrado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana Natividad Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en recurso sobre instalación de postes en la calle Francisco Lizcano.

Es Ponente el Excmo Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 17.621 , promovido por el Ayuntamiento de Madrid, y en el que han sido partes demandadas la Administración General del Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España sobre instalación de postes.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 17.621 interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, en el que ha sido parte coadyuvante la CTNE, representada por el Procurador Sr. García San Miguel, contra las Resoluciones de la Delegación del Gobierno en dicha compañía de 14 de mayo y 9 de julio de 1985 y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que no son conformes con el ordenamiento jurídico y por ello las anulamos. Sin expreso pronunciamiento sobre costas."

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Se impugna en el recurso contencioso- administrativo núm. 17.621 la Resolución de la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España de 9 de julio de 1985, por la que se desestima la reposición interpuesta contra el acuerdo de 14 de mayo de 1985 que resolvía la discrepancia surgida entre el Ayuntamiento de Madrid y la Compañía Telefónica respecto a la sustitución de postes en la calle Francisco Lizcano, de esta capital." 2.º "Relata la Delegación del Gobierno en la CTNE los hechos no contradichos dela cuestión litigiosa desde el oficio de la citada compañía de 10 de octubre de 1984 en que se manifiesta a la Delegación del Gobierno que, por razones de urgencia, se había dirigido al Ayuntamiento de Madrid solicitando autorización para sustituir un poste por otro en la calle Francisco Lizcano, de esta Comunidad, y que el Ayuntamiento, por acuerdo municipal de 3 de agosto de 1984, se lo había denegado considerando que debía realizarse directamente la canalización del servicio, pues la densidad de población en la citada zona, es difícil que pueda variar, dado que en la misma predominan las viviendas unifamiliares. Contra citado acuerdo, la Compañía Telefónica interpone reposición que fue desestimada por Resolución municipal de 2 de octubre, citando como fundamentos de Derecho el principio de autonomía municipal, reconocido en los arts. 137 y 140 de la Constitución vigente, posible inconstitucionalidad sobrevenida de las normas contenidas en el Decreto de 31 de octubre de 1946 y Reglamento de 1929, citando también el art. 3.°.1.° del Código Civil, 101.2 .º de la Ley de Régimen Local, el 60 de la Ley del Suelo y las Ordenanzas municipales sobre uso del suelo y edificación." 3 .° "La Compañía Telefónica basa la defensa de su oposición en las bases del Decreto de 31 de octubre de 1946 , dictado en aplicación de la Ley 31 de diciembre de 1945, bases 6.ª, 8.ª y 15, los arts. 52 a 55 y 97 del Reglamento de 21 de noviembre de 1929 y Decreto de 13 de mayo de 1954 y arts. 1.º y 4 .º y normas complementarias de 13 de junio de 1958." 4.º "Alega el Ayuntamiento recurrente la firmeza de los acuerdos municipales en cuanto esa vía fue consentida y no recurrida por la CTNE, pero tal argumento no tiene operancia porque la base 8.ª del contrato aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946 faculta, en su apartado 9 .°, al Delegado del Gobierno para... "la obtención de permisos... para la instalación, conservación, modificación y reforma de los centros, redes y líneas". Es obvio que en lugar de solicitarlo directamente la CTNE pudo instar del Delegado del Gobierno el inicio de las gestiones precisas para la obtención de licencia, pero nada impide a la compañía la gestión directa en cuanto persona jurídica independiente. Es para el supuesto de que no sea la Delegación del Gobierno quien solicite el permiso que está previsto el cauce del art. 99 del Reglamento de 21 de noviembre de 1929 , aún vigente para el actual contrato, y dicho artículo considera que en vía administrativa la discrepancia entre el Ayuntamiento y la compañía será resuelta por el Delegado del Gobierno. De todo lo anterior se desprende: a) la existencia de un derecho que asiste a la compañía de imponer servidumbres, etc., para sus propios fines (base 6.ª del contrato); b) el régimen de competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones (art. 149.1.º.21 de la Constitución). No obstante, la Constitución proclama el monopolio estatal en esta materia y el contrato de 1946 reconoce el derecho a la imposición de limitaciones al dominio, pero ni una ni otro autorizan un ejercicio omnímodo ni descontrolado, y prueba de ello es la función encomendada al Delegado del Gobierno en la base 8.ª.9.° de solicitar la obtención de los correspondientes permisos, que en este caso es la licencia municipal." 5.º "Se citan por las partes diversas sentencias de distintas secciones de esta Sala que pudieran parecer contradictorias pero que en el fondo no lo son porque todas vienen a decir que las bases del contrato aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946 pueden ser, y otras no, compatibles con la normativa municipal, y que si no lo son por culpa de la propia corporación que no proyectó o ejecutó adecuadamente sus planes, deberá soportar las consecuencias que de ello se deriven; ésta y no otra es, en síntesis, la argumentación de la Sentencia de 20 de febrero de 1987 (Sección Quinta), que junto con otras similares alega la CTNE en su contestación a la demanda. La base 15 del contrato, que vincula directamente al Estado y la compañía y tan sólo indirectamente a los municipios, establece en su inciso segundo que "las localidades que no sean barrios céntricos de ciudades importantes se podrán instalar (conducciones) aéreas con los apoyos que sean necesarios", ello frente al carácter imperativo (serán) del tendido subterráneo que será la técnica "general" (dice la norma) en los barrios céntricos de las grandes ciudades (inciso primero). Aun no siendo muy afortunada la gramática empleada, puede deducirse que ese "podrán" parece indicar una simple posibilidad excepcional o al menos limitada, pero que lo deseable será el tendido subterráneo. Entonces, esa simple posibilidad deberá conjugarse tanto con las opciones que la infraestructura urbanística local ofrezca como con lo previsto en la normativa municipal. No se tiene noticia en autos de la aprobación de plan alguno por el Ayuntamiento del Vendrell ni, por tanto, de los compromisos asumidos por dicha corporación respecto de canalización subterránea de servicios para determinar si las previsiones municipales se cumplieron fielmente, pero sí obra la Ordenanza municipal que, en su art. 14 , impone la instalación subterránea, normativa que goza de primacía sobre la situación de privilegio recogida en el contrato de 1946 y que encuentra su apoyo legal más directo en los arts. 178 y 179 de la Ley del Suelo . El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de febrero de 1982 y 14 de diciembre de 1985 , entre otras, así lo ha reconocido, doctrina aplicable al caso de autos en que el Ayuntamiento de Madrid así lo tiene también ordenado." 6.º "Es, por lo tanto, procedente la estimación del recurso sin que haya lugar a expreso pronunciamiento sobre costas, por no darse los presupuestos del art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."

Cuarto

Contra dicha sentencia las partes actoras interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expedientes administrativos a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera,fue fijado a tal fin el día 7 de diciembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo esencial, los de la sentencia de instancia.

Primero

El acto administrativo impugnado es una resolución adoptada por la Delegación del Gobierno de la Compañía Telefónica Nacional de España, de fecha 9 de julio de 1985, confirmatoria de otra de 14 de mayo anterior, en virtud de la cual se resolvía la discrepancia surgida entre el Ayuntamiento de Madrid y la Compañía Telefónica respecto de la sustitución de postes del tendido telefónico en la calle Francisco Lizcano, de Madrid, en favor de la tesis de la citada compañía, esto es, en el sentido de que el tendido habría de ser aéreo con los apoyos que se consideren adecuados, en lugar de subterráneo, como preconizaba el Ayuntamiento. Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional, la Sala de la Audiencia Nacional ha estimado el recurso entablado por el Ayuntamiento de Madrid y ha anulado los actos administrativos impugnados, de los que acabamos de hacer referencia, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Segundo

La sentencia ha sido apelada por el Abogado del Estado y por la Compañía Telefónica Nacional de España. El primero insiste en su argumentación de la instancia, enfocando la cuestión debatida como un conflicto de competencias en el que es de preferente aplicación el contrato del Estado con la Compañía Telefónica Nacional de España, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946 en ejecución de autorización concedida por la Ley de 31 de diciembre de 1945 sobre las ordenanzas de cualquier municipio, en este caso del de Madrid. En análoga dirección también se pronuncia la Compañía Telefónica, si bien ya en esta fase procesal matiza la Resolución de la Delegación del Gobierno que al interpretar la base 15 del contrato de 1946 había sentado que "la competencia para designar el lugar, forma y circunstancias del emplazamiento de líneas está atribuida, en principio, a la Compañía Telefónica, y en caso de discrepancia a la Delegación del Gobierno, en el sentido de que, si bien en alguna sentencia del Tribunal Supremo se había establecido la prevalencia de la normativa específica derivada del planeamiento urbanístico, no es menos cierto que otra corriente jurisprudencial había especificado que tal normativa había de ser objeto de una interpretación y aplicación armónica. Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid sigue preconizando la obsolescencia de la base 15 y la prevalencia municipal con base en el art. 180.1.º de la Ley del Suelo, Texto refundido de 1976 .

Tercero

En principio debemos estimar -estimamos- que el planteamiento de confrontación entre competencias estatales y municipales no es el adecuado en el presente caso, puesto que no lo demanda así la cuestión planteada. Estamos en presencia de competencias concurrentes o compartidas pero que deben ser actuadas armónicamente. De ahí la petición de autorización o licencia solicitada por la Compañía Telefónica al Ayuntamiento de Madrid en cumplimiento del art. 178 de la Ley del Suelo de 1976. Ciertamente, la base 15, en el párrafo séptimo , dice que en los barrios céntricos de las ciudades importantes, los alambres y los cables serán, en general, subterráneos, exceptuando los necesarios para las instalaciones individuales de los abonados en cada grupo de casas o manzanas donde puedan ser a elección de la compañía aéreos por fachada o interior de los edificios, y que en todas las localidades que no sean barrios céntricos de las ciudades importantes se podían instalar cables o alambres aéreos con los apoyos que se consideren más adecuados. Por otra parte, el art. 57.1.º del Texto refundido de 1976 sujeta tanto a los particulares como a la Administración al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana, si bien la aprobación de los planes no limitará las facultades que correspondan a los distintos departamentos ministeriales para el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con las previsiones del plan según la legislación aplicable por razón de la materia. Evidentemente el criterio de la base 15, según el cual para que la instalación de los cables telefónicos sea subterránea o aérea es preciso que se trate de barrios céntricos y ciudades importantes, en el primer caso, y en el segundo caso todos los demás, no concuerda con los criterios urbanísticos incorporados al Texto refundido de 1976 e incluso a la Ley del Suelo de 1956 , ni con los principios de servicio a los intereses generales y eficacia de que hace mención el art. 103 de la Constitución. De ahí que las propias partes, abandonando en cierta medida sus primeras posiciones de conflicto, hayan llegado a convenir que, en cada caso concreto, los criterios a tener en cuenta deben estar relacionados con la infraestructura y grado de urbanización del lugar, la seguridad, la estética, la densidad de población, etc. En el caso que nos ocupa partimos de la base de que nos parece aceptable el razonamiento de la sentencia de instancia, en cuanto estima que en la susodicha base 15, la norma general parece ser la instalación subterránea -el gramatical futuro imperfecto "serán" tiene carácter imperativo-, en tanto que el tendido aéreo parece una opción secundaria o subsidiaria de la anterior, según se desprende del condicional "podrían". Pero después hemos de tener en cuenta el lugar concreto en que se ubica la calle Francisco Lizcano y sus circunstancias. Según la prueba practicada, esta calle se encuentre en el distrito de Carabanchel, barrio municipal de Buenavista, que tiene una superficie de 569 hectáreas, con una población de 25.380 habitantes en 1988, lo que comporta una densidad de 45 hab./ha, valor muy próximo a la mediadel municipio, que es de 51 hab./ha, con un crecimiento en próximo futuro que aproximará este coeficiente a 62 hab./ha. En cuanto a la calle, en concreto, tiene calzadas de aglomerado, en buen estado, de 7 metros, aceras de loseta hidráulica de 1,60 metros, alcantarillado con 14 absorbederos, alumbrado con 8 puntos de farola y 7 bocas de riego. No tiene salida. Finalmente, según la ordenanza reguladora de las obras e instalaciones en los espacios libres municipales de dominio y uso público, según su art. 10 , están absolutamente prohibidos los tendidos aéreos, ya sean eléctricos, telegráficos o telefónicos en todo el ámbito del suelo urbano definido por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Finalmente, de los datos de la prueba no parece que, en buena lógica, pueda deducirse que la calle en cuestión carezca de infraestructura -sobre todo si se tiene en cuenta que según el art. 7.º.1.°.7 .° de la normativa del Plan General de Madrid la red de canalizaciones telefónicas se considera estructura complementaria y no básica-, y está en el extrarradio de Madrid, como sostiene la Compañía Telefónica.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatoria de los recursos de apelación entablados por el Abogado del Estado y por la Compañía Telefónica Nacional de España, y, por ende, la confirmación del fallo recurrido, si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse circunstancias para ello de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado y por la Compañía Telefónica Nacional de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de julio de 1990 en el recurso 17.621/1987, debemos confirmar y confirmamos el fallo apelado; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de los que como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 2193/2007, 20 de Marzo de 2007
    • España
    • 20 Marzo 2007
    ...directa a l'empresa infractora (art. 94. a)), sense perjudici del principi de automaticitat en les prestacions ( SSTS de 22.04.94, 20.12.94, 9.04.2001 ). No obstant aquesta classe de responsabilitat ha se ser ponderada, en relació als efectes de la infracció sobre la possibilitat de lucrar ......
  • STSJ Cataluña 1720/2007, 5 de Marzo de 2007
    • España
    • 5 Marzo 2007
    ...directa a l'empresa infractora (art. 94. a) ), sense perjudici del principi de automaticitat en les prestacions ( SSTS de 22.04.94, 20.12.94, 14.06.2000, 9.04.2001 ). No obstant aquesta classe de responsabilitat ha se ser ponderada, en relació als efectes de la infracció sobre la possibilit......
  • STSJ Cataluña 1221/2007, 12 de Febrero de 2007
    • España
    • 12 Febrero 2007
    ...directa a l'empresa infractora (art. 94. a)), sense perjudici del principi de automaticitat en les prestacions (SSTS de 22.04.94, 20.12.94, 9.04.2001). No obstant aquesta classe de responsabilitat ha se ser ponderada, en relació als efectes de la infracció sobre la possibilitat de lucrar la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR