STS, 12 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso5828/1995
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas por indebidas, promovido por don Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro y asistido de Letrado, que intervino como parte recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 5828/95, del que dimana este incidente; siendo parte en el mismo el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 20 de marzo de 1.996 esta Sala acordó ainadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Oscar contra la sentencia dictada el 27 de febrero de

1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, imponiéndose en aquélla resolución las costas a dicho recurrente, por lo que en escrito de 17 de mayo de 1.996 el Abogado del Estado interesó la práctica de la tasación de costas, acompañando al efecto la correspondiente minuta de honorarios.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas por la Secretaria Sra. Pera Bajo, de la misma se dio vista a las partes, en cuyo trámite la representación procesal de don Oscar impugnó por indebidos los honorarios del Abogado del Estado, de lo que se dio traslado al mismo, que dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno.

TERCERO

Por último, en providencia del 8 de noviembre de 1.996 se señaló el día 31 del pasado mes de enero para la votación y fallo del presente incidente, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que en el Auto dictado en el mismo el 20 de marzo de 1.996 fue condenada al pago de las costas en dicho recurso causadas, al acordarse en la citada resolución la inadmisión de aquél,. impugna en este incidente la tasación de costas practicada como consecuencia de la aludida declaración condenatoria, tasación que comprendía únicamente el importe de la minuta de honorarios del Abogado del Estado por cuantía de

25.000 pesetas, alegándose como fundamento de la referida impugnación que en la minutación del representante de la Administración recurrida no se expresaba detalladamente, es decir, por separado, la cuantía de cada concepto, no pudiendo comprenderse, además en la tasación los derechos correspondientes a escritos en los que no se requiere la firma de Letrado, como es el de personación, según se dispone en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Ninguna de las dos objeciones opuestas por el recurrente a la tasación de costas practicada en este recurso de casación puede prosperar, por cuanto, en lo que se refiere a la falta de detallede la minuta de honorarios del Abogado del Estado, debemos de entender que ello es incierto en el presente caso, pues al concretarse aquélla al "estudio de antecedentes y personación", evidente resulta que no cabe efectuar desglose o separación de lo allí fijado como único concepto de la minuta de honorarios, pues los estudios de antecedentes son, obviamente, para efectuar la correspondiente personación, única actividad procesal desarrollada por el Abogado del Estado de este recurso.

Por lo que respecta a la otra objeción opuesta a la tasación de costas, es cierto que el número 4º del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los escritos de personación no es necesaria la firma de Letrado, lo que, como hemos declarado en nuestra reciente sentencia del 10 de este mismo mes y año, equivale a innecesariedad de la intervención de Abogado en la personación en juicio, pero también lo es que ello no es óbice para que en el aludido escrito de personación se devenguen los derechos de Procurador y, por ello, como resulta obligada la intervención de la Abogacía del Estado, en tanto que institucional u objetivada, en todos aquellos procesos en que la Administración General del Estado comparezca como parte, según al efecto se dispone en el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de

1.943, indudable resulta que el Abogado del Estado debía firmar en el presente recurso de casación el escrito de personación en representación de la Administración recurrida, sin que, por consiguiente, pueda disociarse la intervención de aquél como representante y defensor de dicha Administración, actuación procesal en esta doble faceta que determina que la minuta de honorarios del representante de la Administración General del Estado deba ser considerada como debida, porque la personación en tal forma genera una actividad que debe ser remunerada, por lo que procede la desestimación de la impugnación de costas objeto de este incidente, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 5828/95, promovida por el recurrente don Oscar . Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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