STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso134/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.939. -Sentencia de 2 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión núm. 134/1991.

MATERIA: Funcionarios: Abono de atrasos y trienios.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.º.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción).

DOCTRINA: Desestima el recurso por no estar acreditada en debida forma la contradicción que se aduce, ni las identidades

exigibles.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de revisión, que con el núm. 134/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Pizarro Ramos, en nombre y representación de don Mariano , don Victor Manuel , don Marcos , don Alonso , don Pedro Miguel , don Mauricio , don Ángel , don Rosendo , don Claudio , don Jose María , don Eugenio , don Luis Manuel , don Hugo , don Ángel Daniel , don Ricardo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de octubre de 1990 en el recurso contencioso-administrativo, núm. 3.893/1988 sobre abono de atrasos y trienios.

Oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

En la fecha mencionada la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia en el recurso antes citado, en la que aparece el fallo, que copiado literalmente, dice: "Que estimándose ajustados a Derecho los acuerdos de 6 de octubre de 1988 ratificados en reposición por acuerdo de 19 de junio de 1989, de la Secretaría General del Servicio Andaluz de Salud, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, desestimamos las pretensiones deducidas contra los mismos por los funcionarios del Cuerpo de Veterinarios Titulares indicados en el encabezamiento de esta resolución, sin costas."

Segundo

Contra la indicada sentencia se ha interpuesto, por la representación de don Mariano , don Victor Manuel , don Marcos , don Alonso , don Pedro Miguel , don Mauricio , don Ángel , don Rosendo , don Claudio , don Jose María , don Eugenio , don Luis Manuel , don Hugo , don Ángel Daniel , don Ricardo , recurso extraordinario de revisión, mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia estimando la revisión, y revocando la resolución impugnada declarando el derecho de los actores a que les sean liquidados los trienios que tienen reconocidos y de acuerdo al criterio de esta parte.

Tercero

El Ministerio Fiscal, mediante escrito, no se opone a la admisión del recurso.

Cuarto

Continuado el trámite por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud (SAS), lo hace por escrito, en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida

Quinto

Continuado el trámite por el Abogado de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, lo hace por escrito, en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Sexto

Fue señalado para deliberación y fallo el día 24 de octubre de 1994, previa citación de las partes.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnada la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de octubre de 1990, recurso 3.893/1988, en base al art. 102.1.º.b) de la Ley jurisdiccional, en su redacción anterior a la de 30 de abril de 1992 , al estimar los recurrentes, en su calidad de funcionarios del Estado, hoy de la Comunidad Autónoma, al servicio de las entidades locales, Cuerpo de Veterinarios Titulares, antiguos Inspectores Veterinarios Municipales, que dicha sentencia es contraria a las dictadas en los años 1984, de 5 de mayo , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, 5 de diciembre de 1985 de la Audiencia Nacional, y las indicadas de otras fechas de ese Tribunal, no habiéndose aportado a este recurso ninguna de las citadas, ni la de 12 de enero de 1989 de la Audiencia Territorial de Burgos, unida en copia simple al escrito de demanda presentada ante el Tribunal a quo, débese al no estar acreditada en debida forma la incidencia de la contradicción aducida, v en consecuencia la identidad o igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones del proceso en que recayó la sentencia recurrida y las opuestas como contradictorias, desestimar el recurso interpuesto; sin perjuicio de las alegaciones de la representación de los demandantes en orden a su pretendido derecho que se les liquiden los trienios reconocidos de acuerdo con la cuantía que corresponde a los funcionarios de índice de proporcionalidad 10 grupo A. con abono de los correspondientes atrasos sin detracción alguna por el tiempo en que prestaron sus servicios en régimen de jornada reducida, ha sido reiteradamente resuelto por este Tribunal por Sentencias de 5 de marzo de 1990 recurso extraordinario de revisión 133/1989, 16 de mayo de 1991 y las que en ella se consignan, recurso de revisión 3.664/1989 y 20 de mayo de 1991. recursos de revisión 3.893 y 3.658/1989 , manteniendo el criterio y fundamentación expresados en la sentencia impugnada; doctrina, por tanto, concluyente que excluiría también, de no mediar los defectos procedimentales indicados, la estimación del recurso en virtud del principio de unidad de doctrina, a cuya finalidad atendería esta impugnación revisora y en la legalidad vigente en el recurso de casación para la unificación de doctrina, art. 102.a) de la Ley jurisdiccional.

Segundo

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y por imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remitía el 102.2 .º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas de este proceso a los demandantes y la pérdida del depósito consignado para recurrir.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación de don Mariano , don Victor Manuel , don Marcos , don Alonso , don Pedro Miguel , don Mauricio , don Ángel , don Rosendo , don Claudio , don Jose María , don Eugenio , don Luis Manuel , don Hugo don Ángel Daniel , don Ricardo , contra la Sentencia de 13 de octubre de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en los Autos 3.893 , con expresa imposición de las costas devengadas en este recurso y pérdida del depósito consignado para recurrir a los demandantes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-Rubricado.

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