STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso796/1991
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.417.-Sentencia de 29 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión núm. 796/1991.

MATERIA: Derechos fundamentales: Recurso extemporáneo.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de enero, 30 de mayo y 24 de septiembre de 1994 .

DOCTRINA: Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto fuera de plazo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Fidel y representado y dirigido por el Letrado don Vicente Javier García Linares, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 5 de febrero de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.334/1990 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 5 de febrero de 1991 la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo que don Fidel había interpuesto, al amparo de la Ley 62/1978 contra Resolución del Director General de Policía de 6 de julio de 1990, dictada en expediente disciplinario, y declarando ajustada a Derecho dicha resolución.

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal del Sr. Fidel el presente recurso de revisión, en el que se postula se revise y revoque la misma y se declare no ajustada a Derecho la suspensión de funciones acordada por la Dirección General de Policía en la Resolución de 6 de julio de 1990.

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de considerar que el recurso es extemporáneo.

Cuarto

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente su desestimación.

Quinto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dado que por el Abogado del Estado se ha solicitado la declaración de inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de revisión por entender, al igual que el Ministerio Fiscal, que el mismo ha sido interpuesto extemporáneamente, se hace necesario el examen prioritario de tal cuestión, ya que de prosperar la misma le estaría vedado a esta Sala todo pronunciamiento sobre el fondo del litigio. A tal efecto es de tener en cuenta que la sentencia que se impugna en el presente recurso de revisión le fue notificada al recurrente el día 21 de febrero de 1991, que éste interpuso el presente recurso de revisión el día 2 de abril de 1991, y lo hizo al amparo del apartado b) del núm. 1.° del art. 102 de la Ley jurisdiccional , por lo que el plazo de interposición en tiempo hábil era el de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia impugnada, según dispone el núm. 3.° del referido art. 102, lo que conlleva que el último día para la interposición del recurso en tiempo legalmente hábil finalizaba el día 21 de marzo de 1991, y al haberse interpuesto el mismo el día 2 de abril de 1991, tal interposición ha de reputarse extemporánea con la consiguiente declaración de inadmisibilidad del recurso.

Segundo

A tal conclusión no es obstáculo la alegación del recurrente de que el plazo para la interposición del recurso debe contarse desde que se le notificó el proveído de la Sala de instancia declarando firme la sentencia, pues tal providencia era completamente innecesaria dado que la sentencia impugnada, al no ser susceptible de recurso de apelación, era firme por ministerio de la ley desde el día en que se dictó, amén de que ninguna norma legal atribuye a tal providencia eficacia para reabrir el plazo para la interposición del recurso de revisión que es un plazo de caducidad y que por imperativo del núm. 3.º del art. 102 de la Ley jurisdiccional , comienza desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, como constantemente ha venido declarando esta Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse, entre las más recientes la de 11 de enero de 1994 y las que en ella se mencionan, y las 30 de mayo y 24 de septiembre de 1994 .

Tercero

A tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el núm. 2.° del art. 102 de la Ley jurisdiccional interpretados a sensu contrario, no se hace expresa condena en costas, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de don Fidel contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 1991, recaída en el recurso núm. 1.334/ 1990 ; sin hacer expresa condena en costas. Devuélvase al recurrente el depósito constituido

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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