STS, 17 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
Número de Recurso534/1991
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.201.-Sentencia de 17 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión núm. 534/1991.

MATERIA: Funcionarios: Acuerdo de Departamento de la Universidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.°.c), e) y f).

DOCTRINA: Procede desestimar el recurso extraordinario de revisión cuando la demandante plantea

su demanda de forma irregular y exponiendo opiniones subjetivas.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión núm. 534/1991, interpuesto por don Carlos Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 1990 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 1.124/1990, sobre acuerdos del Departamento de Psicología Básica de la Universidad Complutense de Madrid, referidos a funciones a desempeñar por el recurrente. Habiendo comparecido como parte recurrida la Universidad Complutense de Madrid, representada y defendida por el Letrado don Carlos Ríos Izquierdo.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Carlos Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978 , contra el acuerdo del Departamento de Psicología Básica de la Universidad Complutense de Madrid que determinó las funciones a desempeñar por dicho recurrente, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 8 de noviembre de 1990, por la que la Sección Octava de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la inadmisibilidad de dicho recurso.

Segundo

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, don Carlos Francisco formuló contra la misma recurso de revisión en escrito de fecha 3 de marzo de 1991, con base en los motivos de los apartados c), e) y f) del art. 102.1.º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aquél se emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso, pasándose posteriormente de nuevo estas actuaciones a dicho Ministerio Fiscal para que contestara a la demanda de revisión, lo que hizo en escrito de 7 de julio de 1993, en el que solicitó la desestimación del presente recurso, dándose traslado a continuación a la parte recurrida, Universidad Complutense de Madrid, para igual trámite de contestación a la demanda de revisión, lo que hizo dicha parte en escrito de 28 de septiembre del mencionado año 1993, en el que interesó se dictara sentencia inadmitiendo este recurso o, subsidiariamente, se desestime el mismo.Cuarto: Por último, en providencia del 29 de junio último se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 14 del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina jurisprudencial reiteradísima -entre otras muchas, Sentencias de 12 de diciembre de 1987, 28 de abril de 1988, 1 de febrero y 30 de octubre de 1989, 30 de enero, 5 de junio y 3 de julio de 1991 y 29 de mayo de 1992 - la que sostiene que la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión exige un enjuiciamiento inspirado en un criterio estricto de aplicación con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento riguroso de las normas legales que hacen viable procesalmente dicho recurso, con obligada fundamentación en las causas o motivos señalados en la Ley -art. 102.1 .° de la de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril -, todo ello, porque al ser el aludido recurso extraordinario y excepcional una desviación de los principios generales que informan a todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a toda sentencia firme, al permitirse con aquél combatir dicha cosa juzgada, el mismo sólo será procedente, cuando se den los presupuestos que la Ley jurisdiccional señala y se cumpla alguno o algunos de los motivos señalados en el precitado art. 102.1.º

Segundo

Pues bien, en el presente caso debe resaltarse que el ahora recurrente, al impugnar la sentencia objeto del presente recurso de revisión, dictada en un proceso especial seguido al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en su interposición, aludía en su demanda de revisión como fundamento de su recurso a los motivos previstos en los apartados c), e) y f) del art. 102.1.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , sin embargo, posteriormente en el mencionado escrito no se alude para nada a los motivos revisorios indicados, ni se justifica la realidad de las circunstancias que serían exigibles para que con apoyo en dichos motivos este Tribunal pudiera formular un juicio rescindente de la sentencia impugnada, es decir, sin ni siquiera solicitar el recibimiento a prueba de este recurso, lo que sería elemental atendiendo a los motivos de revisión en que se basa el ahora recurrente, no se hace referencia alguna a cuáles son los "documentos decisivos" recuperados después de pronunciada la precitada sentencia -apartado c)-, ni cuáles son los "testigos condenados por falso testimonio" que hubieren declarado en la instancia en el proceso donde se dictó la sentencia recurrida, en la que, además, no se practicó ninguna prueba testifical -apartado e)-, y por último, no se dice en qué haya podido consistir la prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta en virtud de las cuales la sentencia impugnada se hubiera ganado injustamente -apartado f)-.

En resumen, la parte recurrente ha ignorado el principio fundamental de justificar los motivos de revisión en los que se basa para impugnar la sentencia ahora impugnada, planteando su demanda de forma absolutamente irregular y exponiendo en la misma una serie de opiniones subjetivas de determinados sucesos ocurridos durante su vinculación con la Universidad Complutense de Madrid que, como bien dice la representación procesal de dicha parte recurrida, son absolutamente ajenas al objeto que debe ser debatido en un recurso extraordinario de revisión.

Tercero

Por cuanto ha quedado razonado, debe declararse de improcedencia del presente recurso de revisión, declaración que en aplicación de lo establecido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de llevar aparejada la imposición de costas a la parte demandante en el mismo, a la que también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del presente recurso de revisión núm. 534/1991, interpuesto por don Carlos Francisco contra la Sentencia dictada el 8 de noviembre de 1990 por la Sección Octava de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 1.124/1990 , al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente, a quien también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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