STS, 28 de Septiembre de 1993

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
Número de Recurso6637/1992
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.794.-Sentencia de 28 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Extraordinario de revisión, núm. 6.637/1992.

MATERIA: Integración en la Escala de Técnicos de Administración de la A.I.S.S

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley Orgánica del Poder

judicial. Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1989; 2 de noviembre de 1990; 27 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: El plazo para la interposición del recurso de revisión en el de un mes a contar desde la notificación de la sentencia a recurrir.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del tribunal Supremo el recurso de revisión núm.

6.637/1992. interpuesto por don Marcos , doña Araceli y doña Lucía , representado por el procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistidos del Letrado don José Manuel Marracó Espinos, contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 1989 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 315.651, sobre integración en la Escala de Técnicos de Administración de la AISS..

Antecedentes de hecho

Primero

Formulado recurso contencioso-administrativo por don Marcos y otras dos recurrentes más contra la resolución del Ministerio de la presidencia del 2 de junio de 1986. la Sección Tercera de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 2 de marzo de 1989 , desestimó dicho recurso.

Segundo

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, compareció ante la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo en escrito del 9 de mayo de 1980 presentado el día II siguiente, la parte recurrente en la instancia, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la indicada sentencia, alegándose como motivos del mismo los establecidos en los apartados b) y g) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aquél se estimó procedente la admisión a tramite del recurso, pasándose posteriormente las actuaciones al Abogado del lisiado a electos de contestar a la demanda de revisión, interesándose por el mismo la declaración de improcedencia del presente recurso de revisión.

Cuarto

Por Auto de 18 de junio de 1990 se recibió a prueba el presente recurso, practicándose la que consta en autos, enviándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Primera de la actual SalaTercera del Tribunal Supremo, y finalmente, por providencia del 4 de mayo último, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 del corriente mes de septiembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por tres funcionarios de la Escala de Administrativos de la AISS., se formula contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 1989 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquellos promovido contra la resolución del Ministerio de la Presidencia que denegó su solicitud de integración en la Escala Técnico-Administrativa de la citada AISS., recurso de revisión que se articula al amparo de los motivos establecidos en los apartados b) y g) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1992. de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal .

Sobre esta base y como cuestión previa al enjuiciamiento de las de fondo relacionadas con los motivos de revisión alegados por la parte recurrente, es necesario plantear la relativa a la extemporaneidad del presente recurso de revisión, cuestión de orden público que puede ser apreciada, incluso de oficio, con independencia por completo de la voluntad de las partes, y aunque no se hubiera alegado la misma por el Ministerio Fiscal o por quién se opuso como parte recurrida a dicha revisión.

Segundo

Es preciso, una vez más señalar que en los supuestos en que el recurso de revisión se ampare en los motivos previstos en los apartados a), b) y g) del antes citado art. 102.1 , el plazo para la interposición del mencionado recurso es el de un mes a contar desde la notificación de la sentencia cuya revisión se pretende, según se establece en el núm. 3.° del indicado art. 102 . y así se ha declarado en una reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 14 de septiembre de 1989, 18 de enero. 5 y 26 de febrero y 2 de noviembre de 1990. 12 de junio y 27 de septiembre de 1991. etc.

Tercero

En el presente caso del examen de las actuaciones resulta, que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 1989 . objeto de impugnación en esta revisión, fue notificada a la representación de la parte ahora recurrente el día 29 de los indicados mes y año mientras que el recurso de revisión se presentó el 11 de mayo siguiente. La simple exposición de estos datos demuestra suficientemente que el precitado recurso fue interpuesto extemporáneamente, dado que, en efecto, cualquiera que sea el sistema de cómputo del plazo, es indudable que partiendo de la notificación de la sentencia impugnada como dies a quo por determinación legal el último día para la procesalmente correcta interposición del presente recurso era el 29 de abril, por lo que la presentación del mismo doce días después de la últimamente mencionada fecha, debe determinar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

Cuarto

La circunstancia de haber promovido los ahora demandantes en esta revisión, recurso de apelación contra la sentencia por ellos ahora impugnada, no altera los términos de la cuestión, ya que debe destacarse que en el presente caso en la notificación de la precitada sentencia se cumplió plenamente con las exigencias o requisitos previstos en el núm. 4.° del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al contenerse en la aludida notificación la advertencia de que «dicha resolución es firme y que no cabe frente a ella recurso ordinario alguno», como era lo procedente al tratarse de una sentencia recaída en un recurso contencioso-administrativo cuya materia era de personal, excluido, por ello, de la posibilidad de apelación -apartado a) del art. 94 -, lo que determinó que la Sala de instancia rechazara en providencia de 5 de abril de 1989 el aludido recurso de apelación. En consecuencia, al haberse apartado la parte recurrente de forma consciente de la vía de recursos señalada en la notificación de la sentencia, y seguir en contra de ello una vía equivocada, debe asumir las consecuencias de su error, no siendo, por ello, admisible que pretenda ahora iniciar el plazo del mes desde la notificación de la providencia denegando la apelación indebidamente interpuesta o desde la declaración de firmeza de la sentencia cuya revisión se pretende en este recurso, ya que ello comportaría dejar la iniciación del aludido plazo a expensas de la voluntad de las partes.

Quinto

Al declararse la inadmisión del presente recurso de revisión, no es de aplicación el principio objetivo del vencimiento en cuanto a las costas establecido en el art. 1.809 del la Ley de Enjuiciamiento Civil , según se ha declarado en estos supuestos por este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de 19 de enero de 1989, 7 de junio y 10 de diciembre de 1990. 4 de febrero y 4 de noviembre de 1991 y 4 de marzo y 3 de abril de 1992, con devolución, asimismo, del 2.795 deposito constituido por la parte recurrente.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, interpuesto por don Marcos , doña Araceli y doña Lucía contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 1989 por la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 315.651 . Todo ello sin hacer imposición de costas y con devolución a la parte recurrente del depósito por la misma constituido.

ASI. por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Angel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús.-Enrique Cáncer Lalanne.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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