STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
Número de Recurso1152/1990
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.093 - Sentencia de 30 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) y g) de la Ley Jurisdiccional (anterior redacción).

DOCTRINA: Procede declarar improcedente el recurso de revisión planteado al no ser posible el

examen comparativo de Sentencia, por falta de copia fehaciente de las Sentencias que sirven de

fundamento al recurso. La congruencia ha de establecerse entre las peticiones de la demanda y

contestación y parte dispositiva de la Sentencia, no entre los razonamientos de unas y otras.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión núm. 1.152/90, interpuesto por don Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado don Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, contra la Sentencia dictada el 15 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso núm. 3.730/88, sobre reclamación de indemnización de residencia eventual. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Pablo interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 15 de junio y 23 de septiembre de 1988 del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada -Ministerio de Defensa- que denegaron la reclamación por aquél formulada en orden a percibir la indemnización de residencia eventual, recurso en el que, seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Segundo

Notificada a las partes la anterior Sentencia, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo don Pablo , que en escrito de 25 de junio de 1990 interpuso recurso de revisión contra dicha Sentencia al amparo de los motivos establecidos en los apartados b) y g) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aquél se entendió procedente la admisión a trámite del recurso, en el que posteriormente se dio traslado al Abogado del Estado, que en escrito de 4 de mayo de 1992 contestó a la demanda de revisión, solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada en este recurso.Cuarto: Finalmente, en providencia del 25 de febrero último se señaló el día 22 del corriente mes de marzo para la votación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante en el presente recurso de revisión pretende la rescisión de la Sentencia dictada el 15 de febrero de 1990 por la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado demandante contra la resolución del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada, denegatoria de la solicitud de indemnización de residencia eventual por el tiempo en que aquél asistió a un curso en la Escuela de Estudios Superiores de San Fernando, alegándose por el ahora recurrente como motivos de su pretensión impugnatoria de la Sentencia objeto de esta revisión, los previstos en los apartados b) y g) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , al entenderse, en primer lugar, que la precitada Sentencia era contradictoria con lo declarado en diversas Sentencias de las antiguas Audiencias Territoriales de Madrid y Zaragoza que al efecto se citan en la demanda, y en segundo lugar, por no haberse juzgado en la Sentencia recurrida dentro de los limites de las pretensiones formuladas por las partes.

Segundo

La pretensión del recurrente en esta revisión debe ser declarada improcedente, dado el planteamiento de la misma, toda vez que no ha acompañado con su demanda copia fehaciente de las Sentencias que sirven de fundamento a su recurso, ni tampoco ha solicitado el recibimiento a prueba para acreditar la realidad de las Sentencias supuestamente contradictorias, por lo que resulta de todo punto imposible el examen comparativo de las Sentencias confrontadas, para así determinar la concurrencia o no de las identidades o similitudes exigidas en el motivo previsto en el apartado b) del antiguo art. 102.1 -mismos litigantes u otros en igual situación, idénticos objeto y fundamentos-, requisito efe aportación de las Sentencias opuestas a la revisada que es de ineludible observancia, tal como ha establecido este Tribunal Supremo en numerosísimos pronunciamientos, y que aunque más recientemente se haya atenuado en su inicial rigorismo, ya que se ha estimado suficiente la aportación de copias simples y su autentificación en período probatorio -Sentencias de 11 de abril de 1986, 16 de noviembre de 1987, 31 de octubre de 1989 y 21 de diciembre de 1990 -, no siendo precisa la mencionada aportación cuando se trate de Sentencias de este Tribunal Supremo, por ser estas de conocimiento obligado, en el presente caso no se ha cumplido por el recurrente ni tan siquiera con la indicada aportación de copias simples de las Sentencias supuestamente contradictorias con la que es impuganada en esta revisión, por todo lo cual, en definitiva, y al ser imposible, como ya hemos dicho, la confrontación de las precitadas Sentencias, ello debe conducir a la declaración de improcedencia de este motivo de revisión.

Tercero

Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación accionado en esta revisión, y basado por el recurrente en que en la Sentencia no se ha juzgado dentro del límite de las pretensiones de las partes, a igual conclusión desestimatoria habremos de llegar, toda vez que, es evidente la congruencia de la Sentencia cuestionada con lo que se ha pedido por el recurrente en el escrito de demanda ante la Sala Territorial, pretensión que se concretaba en el reconocimiento del derecho de aquél a una indemnización por residencia eventual durante el tiempo de duración del curso en la Escuela de Estudios Superiores de San Fernando y que en la Sentencia se deniega, confirmando a su vez las resoluciones administrativas que llegaron a igual conclusión, sin que a lo expuesto sea obstáculo que en la Sentencia revisada se aludiera a unas órdenes del antiguo Ministerio del Ejército de los años 1975 y 1976, las cuales, junto con otras disposiciones generales -Decreto 176/1975, de 30 de enero ; Ley 85/1978, de 28 de diciembre , y Real Decreto 1.344/1984, de 4 de julio - sirvieron de fundamento a los razonamientos de la Sentencia mencionada que llevaron a la conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. El que las precitadas Ordenes ministeriales no hubieran sido alegadas por las partes intervinientes en el proceso no afecta para nada a la congruencia de la Sentencia, que, recordamos, ha de establecerse entre las peticiones de la demanda y contestación y la parte dispositiva de la Sentencia, no entre los razonamientos de unas y otra, pudiéndose perfectamente citar en la fundamentación jurídica de la Sentencia aquellas disposiciones que el juzgador entienda aplicables al supuesto debatido; aunque no se hubieran mencionado por las partes en sus respectivos escritos.

Cuarto; Como conclusión de cuanto ha quedado razonado procede la desestimación del presente recurso de revisión, y al declararse, en consecuencia, improcedente el mismo debe imponerse las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito por la misma constituido, todo ello por imperativo de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente recurso de revisión núm.

1.152/90, interpuesto por don Pablo contra la Sentencia dictada el 15 de febrero de 1990 por la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía, recaída en el recurso núm. 3.730 de 1988

, al no proceder la rescisión de la mencionada Sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, a quien así mismo se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Ángel Rodríguez García. - Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. - Julián García Estartús. - César González Mallo. - Francisco Javier Delgado Barrio. - Carmelo Madrigal García. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria de la misma certifico. María Jesús Pera Bajo. - Rubricado.

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