STS 1001/1996, 12 de Diciembre de 1996

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1305/1995
Número de Resolución1001/1996
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación particular, Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que absolvió a los procesados Inocencio , Jose Pablo , Bartolomé , Lázaro , Luis Alberto y Darío del delito de detención ilegal por el que venían siendo procesados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, salvo en lo que concierne al punto b) del Fundamento de Derecho Tercero, para el que ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, dado que el Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater formula al respecto voto particular. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal. El recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Infantes Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas instruyó sumario con el número 3509/90-PA contra Inocencio , Jose Pablo , Bartolomé , Lázaro , Luis Alberto y Darío y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 20 de Enero de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Encontrándose de manera ilegal en territorio español, y desde fechas que no pueden ser precisadas, Jose Augusto , de nacionalidad senegalesa; Íñigo , cuyo verdadero nombre era Luis Andrés , de Sierra Leona; Eduardo , también conocido como Rubén y cuya verdadera identidad resultó ser Clemente , nacido en Gambia; Simón , también conocido como Armando , natural de chad y Marcelino , de nacionalidad liberiana, se tramitaron de acuerdo con la normativa vigente sobre extranjeros los correspondientes expedientes de expulsión o devolución de los anteriores dictándose al efecto las respectivas órdenes de salida obligatoria del territorio nacional.

Hallándose los cinco súbditos africanos internados en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Barranco Seco, se dispuso lo necesario para su expulsión, acordándose por el acusado Inspector de policía encargado de los expedientes y con destino en el Grupo Operativo de Extranjeros, Grupo 2º, Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales y el representante de la empresa armadora del buque "Suma Reefer" en Las Palmas de Gran Canaria su traslado en dicho barco con destino a Sierra Leona. En el citado barco se había materializado con anterioridad, al menos, una expulsión de extranjeros desde el puerto de Las Palmas.

En aquel entonces el Jefe superior jerárquico era el igualmente acusado, Inspector, Lázaro , Jefe de la Brigada Provincial de Documentación, mayor de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO

El día 7 de noviembre de 1990 los mencionados extranjeros fueron trasladados desde el centro de Barranco Seco por miembros de la Brigada de Seguridad Ciudadana, a fin de que fueran embarcados en el "Suma Reefer" para su expulsión. Los extranjeros fueron esposados con esposas de plástico de un solo uso.

Trasladados a primeras horas del día al muelle correspondiente para su embarque, el mismo no pudo efectuarse por problemas del buque, por lo que fueron llevados a la Comisaría de Policía sita en la Plaza de la Feria de esta capital.

En las últimas horas de la tarde del día 7 de noviembre los cinco extranjeros fueron trasladados de nuevo al muelle, custodiados por miembros de la Brigada de Seguridad Ciudadana y acompañados por los acusados, miembros del Grupo Operativo de Extranjeros, Inocencio , Jose Pablo y Bartolomé , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo por fin embarcados en el "Suma Reefer".

Ha quedado acreditado que los dos primeros acusados acabados de mencionar no llegaron a subir al barco, quedándose en el muelle Inocencio hablando con el capitán del buque y entregándole la documentación correspondiente. Por su parte, Bartolomé subió hasta lo alto de la escalerilla a fin de ordenar y controlar la subida a bordo de los citados extranjeros, observando cómo los mismos fueron introducidos en un habitáculo de madera situado en la cubierta, sin que haya quedado demostrado que los mismos estuvieran o no esposados en ese momento.

Una vez que el buque zarpó, los policías abandonaron el muelle. Días después apareció el cadáver de Marcelino flotando en aguas de la bahía.

TERCERO

Ha quedado probado, asimismo, que el cómputo de los plazos de internamiento en el Centro de Barranco Seco se llevaba a través de un Libro de Entradas y Salidas, a cargo de los miembros de la Brigada de Seguridad Ciudadana encargados de la guarda y custodia de los internos, y que los extranjeros que se hacían llamar Eduardo y Íñigo no permanecieron internados en el Centro de Barranco Seco por más tiempo que el autorizado por la autoridad judicial en los correspondientes autos de autorización de internamiento.

Por su parte el internamiento de Marcelino excedió en unas pocas horas el límite de cuarenta días, sin que pueda acreditarse que los acusados tuvieran conocimiento de tales hechos.

CUARTO

De la prueba documental obrante en autos ha quedado probado que Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encargó con fecha 30 de octubre de 1989 de la Jefatura del Grupo I del Grupo Operativo de Extranjeros, encargada de la tramitación de los expedientes de Asilo, Refugio, Nacionalidades e Informe de archivo, no teniendo competencia alguna en materia de expedientes de expulsión. Igualmente no ha podido acreditarse que Marcelino le solicitare de manera formal y expresa acogerse al Derecho de Asilo o reconocimiento de la condición de refugiado".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: a).- Que habiéndose retirado la acusación por parte del Ministerio Fiscal y del Letrado de la acusación particular contra Darío , le debemos absolver y absolvemos de los delitos de detención ilegal de que venía siendo acusado

    b).- Que debemos absolver y absolvemos a Inocencio , Jose Pablo , Bartolomé y Lázaro de los delitos de detención ilegal y a Luis Alberto de los delitos de detención ilegal e impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos en las leyes de los que venían siendo acusados, y declaramos de oficio las costas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a su notificación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el que se preparará en esta Sala".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la Acusación particular, Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Agustín basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, por haberse infringido los arts. 480 y 184 del CP . en relación con el art. 8 del C.Civ. y 26 y 36 de la Ley de Extranjería.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la LECr ., por infracción de lo dispuesto en el art. 184 del CP . en relación con lo establecido en el art. 26, punto 2,2º, de la LO 7/1985 de 1 de Julio , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

TERCERO

Aplicabilidad del art. 194 del CP . a la denegación de asilo en España a un liberiano que pide asistencia en nuestro país por causa de guerra.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849,2 de la LECr ., al haber existido error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma con fundamento en lo establecido en el art. 851, apartados 1º y de la LECr .

SEXTO

Por infracción de preceptos constitucionales que a continuación se relacionan, al amparo de lo previsto en el art. 5,4 de la LOPJ .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por la Acusación particular, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 29 de Noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Acusación particular recurre contra la absolución de los procesados, alegando en primer lugar, siguiendo un orden sistemático de sus motivos, los quebrantamientos de forma previstos por el art. 851, y LECr. (5º motivo del recurso). Sostiene el recurrente que los hechos no han sido clara y terminantemente expuestos, que existe contradicción entre ellos (haciendo referencia a afirmaciones fácticas contenidas en el fundamento jurídico séptimo), que se han introducido en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y que no se ha resuelto sobre la internación sin autorización de Simón , que fue objeto del escrito de acusación.

El motivo debe ser desestimado.

  1. En lo concerniente a la claridad y contradicción de los hechos probados es evidente que ello no se percibe. En primer lugar, porque la redacción de los mismos no es incomprensible y permite a cualquiera conocer qué ocurrió y qué no ocurrió. Asimismo no existe contradicción entre las constancias de los hechos probados, dado que las referencias a la situación especial del Sr. Íñigo en el Fundamento Jurídico séptimo sólo es una constancia fáctica complementaria y aclaratoria de lo establecido en los hechos probados. Como es sabido nuestra jurisprudencia ha admitido desde antiguo que las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que -cualquiera sea el capítulo de la sentencia en la que se los mencione- tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho.

  2. En cuanto a la afirmación de que los plazos de detención legal se han cumplido, también corresponde una respuesta negativa, dado que, en el fundamento jurídico séptimo la Audiencia establece de qué manera ha computado los plazos de la detención. Consecuentemente, no se han reemplazado los hechos que se subsumen por la simple enunciación de la subsunción misma y ello permite que esta Sala controle la corrección de la subsunción practicada.

SEGUNDO

Con respaldo en el art. 849, LECr. se formalizó el cuarto motivo del recurso, en el que se invocan como documentos el informe de autopsia (folios 21 y 630), el acta de la inspección ocular y fotografías obrantes a los folios 157 y 158, 166 a 177 y 192 a 200, el informe del Jefe Superior de Policía de los folios 719 a 720, los asientos del libro del Centro e Detención de Barranco Seco (folios 448, 449, 452, 453 y 716), el auto de internamiento del Sr. Marcelino (folio 367) y documentos relativos a la detención de los Sres. Armando Íñigo .

El motivo debe ser desestimado.

Los documentos citados por el recurrente carecen de aptitud para modificar los hechos probados deuna manera relevante para la subsunción de los mismos. Como es sabido, entre la infracción de ley y el fallo debe existir una relación de causalidad que también es esencial en el supuesto de infracción indirecta de la ley del art. 849, LECr. En efecto, las condiciones de la detención ilegal, que podrían surgir del acta de la inspección ocular, pueden ser relevantes a los efectos de la tipicidad en relación a los arts. 184 y 480 CP ., por los que acusa el recurrente. Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal a quo admitió el encierro de los inmigrantes expulsados en una caja y el art. 899 LECr . permite a esta Sala comprobar directamente las dimensiones de la misma.

En lo que concierne a los restantes documentos que se refieren al tiempo total de la detención de la detención de los ciudadanos extranjeros, tampoco resultan pertinentes, toda vez que el recurrente discute sobre la significación del tiempo, consignado en diversas detenciones sufridas por aquéllos, y en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, la Audiencia ha recogido ya las fechas relevantes para considerar la cuestión planteada.

Tampoco es relevante a los efectos de esta causa el informe de autopsia. En éste se establece que la muerte del Sr. Marcelino ha sido producida violentamente y por traumatismo craneoencefálico, pero no existe el menor indicio de quién podría haber sido el autor de las lesiones que le condujeron a la muerte.

Por último, en lo que se refiere al ciudadano sudafricano Armando , se debe señalar que al folio 544 existe una constancia que no contiene ningún dato que se pueda considerar relacionado con el mismo, dado que el documento no contiene listado de nombres.

En cuanto al auto que autoriza el internamiento de Simón ( Armando ), que obra a los folios 368/369, se trata de un testimonio ilegible por el que tanto la acusación, como la Audiencia debieron, en su momento, reclamar para que fuera testimoniado en forma. Por lo tanto, sobre la base de un documento ilegible esta Sala se ve impedida de modificar los hechos en la forma pretendida por la Acusación particular.

TERCERO

Por la vía del art. 849, LECr . sostiene también el recurrente que se ha infringido el art. 194 CP. (1973). La impugnación se basa en dos apoyos argumentales: por un lado el derecho de asilo debe ser entendido como un derecho cívico y, por otro, la conducta del procesado Sr. Luis Alberto en la diligencia del trámite correspondiente del Sr. Marcelino , al considerar que la Ley de Asilo no era aplicable al caso, se subsume bajo el tipo del delito del art. 194 CP .

El motivo debe ser desestimado.

Cualquiera sea la opinión que se tenga respecto de si la Ley de Asilo acuerda derechos cívicos o no, lo cierto es que el art. 194 CP. (1973 ) contiene una hipótesis que debe ser diferenciada del tipo de la prevaricación (art. 358 CP. 1973 ), respecto del cual es una ley especial. Ello significa que el medio comisivo de este delito no puede consistir en una torcida aplicación del derecho. En el caso presente, por lo tanto, en la medida en la que el acusado Sr. Luis Alberto sólo ha aplicado, aunque sea de manera errónea, el derecho, es evidente que su conducta no puede ser subsumida en el art. 194 CP. (1973 ), toda vez que este tipo penal, por efecto del principio de especialidad, no se refiere a supuestos como el que ahora se enjuicia. Por lo demás, el delito de prevaricación no ha sido objeto de acusación y ello exime de mayores comentarios respecto de este delito.

CUARTO

Los motivos primero, segundo y sexto constituyen una unidad y se deben tratar conjuntamente. Por el primero se considera que constituye delito de detención ilegal por particular "la entrega de los detenidos al Capitán de un mercante". Por lo tanto, se debería aplicar al caso el art. 480 CP. en lugar del 184 CP. Entiende la Acusación particular que "se ha producido una grave extralimitación en las facultades de los policías que actuaron cuando entregaron a los extranjeros detenidos a un particular que bajo la propia supervisión de los policías, los mantiene privados de libertad ambulatoria, muriendo uno de los extranjeros al poco tiempo de ser entregado".

En el segundo motivo la Acusación plantea nuevamente la cuestión de la aplicación del delito de detención ilegal, pero esta vez como consecuencia de los sucesivos internamientos sufridos por los ciudadanos extranjeros previamente a su expulsión. Entiende en este sentido la Acusación particular que de acuerdo con el art. 26,2, de la LO 7/85 el plazo de cuarenta días no se debe contar a partir de cada detención, sino que el tiempo de los sucesivos internamientos se debe acumular y no debe superar los cuarenta días autorizados.

Por último en el sexto motivo del recurso, desistido en el acto de la vista, se alega sin más la vulneración de los arts. 15 y 17.1 CE .Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. La pretensión de la Acusación de aplicar el art. 480 CP . por considerar que la entrega de los detenidos al Capitán de un buque que los debe trasladar para dar cumplimiento a la orden de expulsión no puede ser aceptada por esta Sala, toda vez que la acusación no cuestiona la legalidad de la orden de expulsión. Por lo tanto, la entrega de los ciudadanos extranjeros expulsados resulta justificada por aplicación del art. 8.11º CP . Para los funcionarios procesados la orden de expulsión fundamentaba un deber propio de su cargo que, por lo tanto, estaban legalmente obligados a cumplir. En la medida en la que la privación de la libertad ambulatoria era necesaria para dar cumplimiento a ese deber la justificación de la misma hasta el momento de la entrega de los extranjeros no puede ofrecer duda alguna.

    Ciertamente las personas expulsadas, al menos en algún caso, habían sufrido detenciones sucesivas que superaban el límite previsto en el art. 26.2 de la L.O. 7/85 . La Audiencia ha entendido que el plazo de cuarenta días hasta cuyo límite se puede extender el internamiento "imprescindible para la práctica de la expulsión" (art. 26.2 L.O. 7/85 ) se debía computar a partir de cada detención preventiva que hubiera sufrido el extranjero. Esta Sala, sin embargo, no puede compartir tal interpretación sin hacer ciertas distinciones. En este sentido se debe señalar que el internamiento necesario para el cumplimiento de una única orden de expulsión no debe superar en ningún caso el tiempo necesario para su cumplimiento y nunca puede ser renovado mediante el subterfugio de una corta liberación. Es evidente que de esta manera los sucesivos internamientos podrían convertir la medida excepcional en una privación indeterminada de la libertad totalmente incompatible con el art. 17.1 CE ., dado que afectaría el contenido esencial del derecho a la libertad y, por lo tanto, resultaría una limitación de un derecho fundamental contraria al art. 53.1 CE . Tal repetición de la medida en forma indeterminada, por otra parte, resultaría más gravosa que una prisión provisional por un delito, algo que también sería incompatible con el art. 25.3 CE ., en la medida en la que las infracciones administrativas previstas en la L.O. 7/85 por su naturaleza no pueden implicar privación de libertad. Una medida excepcional autorizada sólo hasta el límite de lo necesario para cumplir la expulsión, en consecuencia, no puede llegar a tener una incidencia en los derechos fundamentales equivalente a una pena, pues de esa manera en la práctica se estarían legitimando sanciones administrativas privativas de la libertad en abierta contradicción con el citado art. 25.3 CE .

    En este mismo sentido son de aplicación a este caso los principios que se deducen de la STC 127/84 en la que se afirma, a propósito de la interpretación extensiva del plazo de la prisión provisional en supuestos de concursos de delitos, que "la libertad resulta conculcada contra lo que dispone el art. 17, cuando se actúa tanto bajo la cobertura improcedente de la Ley como contra lo que la Ley dispone" (Fundamento Jurídico segundo ). Una ley que sólo autoriza un internamiento imprescindible para la ejecución de una medida tan simple como la expulsión sólo cubre la detención por el tiempo necesario para la misma. A partir de ese momento la detención carece de cobertura legal y se convierte en ilegal.

    Aclarado lo anterior, que afecta a un aspecto esencial del tipo objetivo, se debe señalar que esta cuestión no es decisiva en este caso, dado que, de acuerdo con lo que consta en los hechos probados, los acusados no pertenecían al servicio del establecimiento en el cual tuvieron lugar los sucesivos internamientos. De ello se deduce que no han sido ellos quienes practicaron y mantuvieron la privación de libertad ni tampoco quienes la reiteraron y que, consecuentemente, sólo podrían haber sido responsabilizados por la omisión de impedirlas. Pero, en la medida en la que no tenían facultades para ordenar el cese del internamiento ni existe en la causa constancia de que tuvieran conocimiento de la extensión indebida del mismo no podían tampoco ser considerados garantes del cese de la privación de la libertad. En este sentido es correcta la apreciación de la Audiencia cuando establece que "la competencia para el cómputo de los plazos del internamiento de los extranjeros no correspondía a los miembros del grupo operativo de extranjeros, sino a los miembros de la Policía encargados de su guarda y custodia (...) que cumplían sus funciones en el centro de internamiento".

  2. No es diversa la respuesta que se debe dar al último tramo de los hechos considerados en el motivo primero del recurso. Se trata de la entrega de los extranjeros expulsados, realizada en definitiva por el procesado Bartolomé . Durante todo el tiempo que los detenidos estuvieron bajo su custodia la detención no excedió el marco legal y reglamentario. En todo caso, en el momento en el que se produjo la introducción de los inmigrantes en el habitáculo de madera ya no estaban bajo su custodia, pues habían sido entregados al capitán del navío que los debía transportar y, por ello, bajo la custodia y responsabilidad de este último. El único funcionario de Policía que podría ser responsabilizado por ello, pues es el único que pudo observar la forma en la que se realizaría el transporte, ya no podía intervenir, pues su autoridad había fenecido en el momento de la entrega, es decir, al quedar las personas expulsadas bajo la nueva autoridad del buque.

    1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular, Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gran Canaria en causa seguida contra los procesados Bartolomé , Inocencio , Jose Pablo , Lázaro , Luis Alberto y Darío por delito de detención ilegal.

    Condenamos a la Acusación Particular, como parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

    Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de laejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente según el art. 2º.2 del Código Penal .

    Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Rec. Núm.: 1305/95

    Sentencia Núm.: 1001/96

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Penal

    VOTO PARTICULAR

    FECHA:12/12/96

    LECTORES: Eduardo Móner Muñoz,Francisco Soto Nieto

    COMENTARIOS: VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER RESPECTO DE LA DESESTIMACIÓN DEL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR (Rec. Núm. 1305/95). El presente voto particular se refiere a la actuación de los miembros del Grupo Operativo de Extranjeros acusados en esta causa en el momento de entregarlos a las personas expulsadas en el buque "Suma Reefer". Desde el punto de vista del Magistrado que suscribe es de aplicación el art. 184 CP. (1973 ) al acusado Bartolomé , razón por la cual se debió estimar parcialmente el motivo primero del recurso y disponer la condena de dicho acusado.. En los hechos probados se estableció que " Bartolomé subió hasta lo alto de la escalerilla a fin de ordenar y controlar la subida a bordo de los citados extranjeros, observando cómo los mismos fueron introducidos en un habitáculo de madera situado en la cubierta". La Sala ha podido comprobar, haciendo uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr ., que el citado habitáculo, no descrito por la Audiencia en los hechos probados a pesar de la importancia de la cuestión, tenía una altura de 1,10 mts., una profundidad de 1,70 mts. y 4 mts. de largo, dado que así consta en el acta de la inspección ocular realizada por el Juez de Instrucción. Es indudable que a partir de ese momento la privación de la libertad que había comenzado legalmente se convierte en ilegal. El encierro de personas en una caja de madera en la que no pueden estar de pie ni tienen un mínimo de condiciones adecuadas para la vida humana no está cubierto por la causa de justificación del cumplimiento de la orden de expulsión, dado que ésta no autoriza a tratar a las personas como si fueran animales u objetos. En un orden jurídico que reconoce la dignidad de la persona como uno de los fundamentos del orden político y la paz social (art. 10.1 CE .), el mantenimiento de personas privadas de libertad en condiciones que lesionan gravemente su dignidad es incompatible con la legalidad, pues el efecto irradiante del orden de valores de la Constitución sobre las leyes ordinarias se manifiesta en este caso de una manera contundente en relación a los delitos contra la libertad. No se trata simplemente del supuesto del art. 187, CP . que se refiere a privaciones indebidas o al uso de un rigor innecesario con presos o sentenciados. El hecho que ahora se enjuicia va más allá, toda vez que vulnera el más alto de los valores que corresponde a una persona reconocido en la Constitución. La STS de 1-6-94 ha subrayado que "la ilegalidad de la detención ha de entenderse referida fundamentalmente a la inexistencia de supuestos que la justifican". De acuerdo con el art. 10.1 CE es evidente que una privación de libertad practicada en condiciones vejatorias que desconocen la dignidad de las personas afectadas, no estará nunca justificada. Consecuentemente, el hecho se debe subsumir bajo el tipo objetivo del art. 184 CP ., dado que se produjo bajo las condiciones que ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, es decir, como un exceso en el curso de una privación de libertad justificada (SSTS de 6-10-86 y 15-3-91, entre otras). Los acusados, como esclaro, no son autores en forma activa del delito pues, como lo señalan los hechos probados, no son ellos quienes dispusieron las condiciones en las que continuaría la detención dentro del navío que los debía transportar. Sin embargo, no han impedido que los responsables del buque lo hicieran incumpliendo de ese modo un deber de garantía que surge directamente de la ley, lo que los convierte en autores del delito por omisión, según reiterada doctrina de esta Sala. Al respecto los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad tienen una clara posición de garante derivada directamente de la ley, toda vez que el art. 5.2 a) L.O. 2/86 les impone "impedir, en el ejercicio de su actuación profesional cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral". A ello se debe agregar que el art. 5.3 d) de la misma ley establece que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad "respetarán el honor y la dignidad de las personas" que se encuentren bajo su custodia. Queda claro, entonces, que al comprobar las condiciones en las que serían transportados los ciudadanos extranjeros, los acusados debieron impedir, en cumplimiento de los deberes que les imponen las disposiciones citadas de la L.O. 2/86 , la inhumana guarda de aquéllos en la caja de madera en la que fueron introducidos. No cabe aquí sostener que en el momento de la entrega concluía la posición de garante de los funcionarios policiales, como alegó la Defensa en el acto de la vista y sostiene la mayoría de la Sala, dado que ellos fueron quienes con la entrega posibilitaron el peligro de que se produjera la vulneración del bien jurídico. Es indudable que, al haber creado la situación en la que se produjo el hecho, los policías estaban obligados a retirar a los extranjeros expulsados del buque que no ofrecía condiciones para un transporte adecuado a la dignidad de las personas. Tampoco cabe fundamentar una finalización de la posición de garante de los acusados afirmando que una vez efectuada la entrega las personas detenidas se encontraban bajo la autoridad del buque y que éste no tenía bandera española, sino panameña. En efecto, la única razón por la que los inmigrantes ilegales se encontraban sobre el navío era un contrato de transporte perfectamente rescindible en el caso de no cumplirse las condiciones elementales del mismo. En todo caso, inclusive, los contratistas del transporte podían exigir el cumplimiento de esas condiciones y, en última instancia, retirar a las personas, dado que la supuesta autoridad de la tripulación del buque nunca podía llegar a obligar a las autoridades españolas a aceptar condiciones inhumanas para el transporte de personas. La omisión de todo intento de retirar a los agraviados del buque, por lo tanto, carece de justificación, dado que frente a la autoridad española representada por los acusados, no había otra autoridad estatal que pudiera invocar derechos que emanan de su soberanía, pues la única relación existente era contractual-privada. b) Dicho lo anterior sólo queda por dilucidar los aspectos que corresponden al tipo subjetivo y, en particular, si todos los Policías actuantes pueden ser igualmente responsabilizados por la vulneración de los deberes que surgen de su posición de garante. En este punto es preciso hacer una distinción. De acuerdo con los hechos probados sólo uno de los procesados, Bartolomé , subió a bordo "a fin de ordenar y controlar la subida a bordo de los citados extranjeros, observando cómo los mismos fueron introducidos en el habitáculo de madera situado en la cubierta". Por lo tanto, los otros acusados no han cometido el delito, toda vez que no tuvieron el conocimiento de las circunstancias generadoras del deber de actuar que es esencial para configurar el dolo de los delitos de omisión. Consecuentemente, los otros integrantes del grupo carecieron de la capacidad individual de acción requerida por el tipo de los delitos impropios de omisión. Por lo demás, la verificación de las condiciones de la privación de la libertad durante el traslado pudo ser delegada por los otros dos funcionarios en uno de ellos (confr. STS de 26-3-64, Recurso de Casación 693/93 ), que fue quien realmente las constató.

    Dado en Madrid, a los doce días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • STS 1899/2002, 15 de Noviembre de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 15 Noviembre 2002
    ...lo que cualquiera que sea el capítulo de la sentencia en que se mencionen, tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho" (STS de 12 de diciembre de 1996). En consecuencia, la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849......
  • STSJ Murcia 476/2004, 28 de Julio de 2004
    • España
    • 28 Julio 2004
    ...sino solamente su anulabilidad, entendiendo correcta la reposición de actuaciones para subsanar la falta (SSTS de 19/1/96, 19/1/96, 12/2/96, 12/12/96, 3/6/97 , entre Solamente queda por dilucidar si la Administración tiene potestad para hacer una nueva comprobación de valores suficientement......
  • SAP Orense 57/1998, 11 de Mayo de 1998
    • España
    • 11 Mayo 1998
    ...del derecho, pues produciéndose una aplicación errónea del mismo la conducta no puede ser subsumida en el art. 194 del Código Penal ( Ss. T.S. 12-12-96, 2-7-97 y 19-2-97 En el presente caso, no cabe efectuar consideración jurídica alguna respecto del delito de prevaricación al no haber sido......
  • STSJ Murcia 475/2006, 29 de Mayo de 2006
    • España
    • 29 Mayo 2006
    ...sino solamente su anulabilidad, entendiendo correcta la reposición de actuaciones para subsanar la falta (SSTS de 19-1-96, 19-1-96, 12-2-96, 12-12-96, 3-6-97 , entre Solamente queda por dilucidar si atendiendo a las circunstancias expuestas la Administración tiene potestad para hacer una nu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR